REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: O´IRIS THAYDEE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.649, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:LUIS BELTRAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.325, con domicilio laboral, en el aeropuerto Juan Vicente Gómez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3309-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 31 de octubre de 2.013, por el cual la ciudadana O´IRIS THAYDEE SANCHEZ, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que especifica y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO; especifica su petitorio y a su vez, requiere sea decretada la retención del 50% de las prestaciones sociales que correspondan al identificado dador alimentario. Anexó documentos escritos, en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.013 (fl.11-12) es admitida la demanda, ordenándose la citación del obligado alimentario, así como la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; asimismo, se decretó la retención del 50% de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 16, riela diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Inserta al folio 19, oficio No.AISAT-GG-13-0503, de fecha 08 de noviembre de 2.013, remitido a este Tribunal, por el Gerente General (E) del Aeropuerto de San Antonio del Táchira.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.013, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por el identificado Demandado.
Acta de fecha 19 de diciembre de 2.013, declarándose desierto el acto conciliatorio fijado, pues solo compareció la Parte Demandada.
Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO, en fecha 19 de diciembre de 2.013.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el identificado dador alimentario, en fecha 10 de enero de 2.014. Anexó 09 folios útiles.
Auto de fecha 10 de enero de 2.014, por el cual son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana O´IRIS THAYDEE SANCHEZ, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que debe aportar su padre, el ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO; lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una para gastos de estudio y de navidad en su orden, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean compartidos por ambos padres en partes iguales, cuando su hija lo requiera.
Debidamente emplazado el identificado Demandado LUIS BELTRAN DELGADO, de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, lo que correspondió en fecha 19 de diciembre de 2.013, solo se hizo presente el ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO, no haciéndolo la Parte Demandante O´IRIS THAYDEE SANCHEZ ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el acto en consecuencia, fue declarado desierto.
En forma tempestiva el identificado dador alimentario, dio Contestación a la Demanda, manifestando que está de acuerdo con lo pretendido por la Accionante a favor de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden. De igual modo expone, que no está de acuerdo con lo solicitado como cuota mensual por Obligación de Manutención, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) por lo que propone aportar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensual, lo que depositará en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario; y que cubrirá de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 517 de la indicada Ley especial, solo la Parte Demandada hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar, promovió material probatorio, todo lo cual es valorado en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante.
Fotocopia simple de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el cual se declara el divorcio de los ciudadanos LUIS BELTRAN DELGADO y O´IRIS THAYDEE SANCHEZ DE DELGADO; de igual modo, se fija la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y el doble de esta, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; asimismo, se estableció el Régimen de Convivencia Familiar.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.018.649, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de O´IRIS THAYDEE SANCHEZ DE DELGADO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.993.325, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS BELTRAN DELGADO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.394.775, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio, se recibió oficio No.AISAT-GG-13-0503, de fecha 08 de noviembre de 2.013, remitido a este Despacho Judicial, por el Cnel. Freddy Omar Gómez Rodríguez, Gerente General (E) del Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez” de San Antonio del Táchira; por el cual informa a este Despacho Judicial, el monto de las Asignaciones Mensuales y Asignaciones Anuales, devengadas por el ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO, ya identificado, lo que representa la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs.7.990,oo) así como la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 63.513,45) respectivamente. Se trata de un documento público administrativo, que quien Juzga lo valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
Fotocopia simple de tarjeta de presentación, a nombre de la abogada María Teresa Mendoza Ríos.
Fotocopia simple de un total de 08 recibos de pago, por concepto de Obligación de Manutención, efectuados por el ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO, recibidos por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) los siete (07) primeros, y por la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.880,oo) el último; año 2.013, a favor de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de documentos privados no reconocidos ni tenidos como tal, por lo que solo se valoran como indicio del cumplimiento de la Obligación de Manutención del identificado dador alimentario, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
Fotocopia simple de seis (06) recibos de compra, expedidos por diferentes fechas y por distintas firmas comerciales, a nombre del ciudadano LUIS BELTRAN, algunos de estos. Se trata de fotocopias simples de documentos privados, que no fueron ratificados por quienes los emiten, por lo que no aportan prueba alguna al hecho controvertido, siendo en consecuencia desestimados. Así se decide.
Fotocopia simple de Lista de Gastos Mensuales, sin fecha, expedido por el mismo actuante LUIS BELTRAN DELGADO, a lo cual no hubo oposición por la Parte Demandante. El indicado medio de prueba es valorado por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de Comprobante de Transacción, de fecha 26 de agosto de 2.013, Banco de Venezuela, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), titular de la cuenta, la ciudadana Norkis Yorley Quintero Joves. Se desestima la promovida, pues no aporta prueba alguna al Thema Decidendum, al ser expedida a favor de una tercera persona de quien no hay más datos en la presente causa. Así se decide.
Copia simple de la planilla de Consulta de Cuentas Propias en el Banco de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2.013, a nombre del ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO. El especificado documento, es valorado por quien Juzga, en conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del recibo No.3311862 y Comprobante de Pago emitido por CORPOELEC, de fecha 25 de noviembre de 2.013, a nombre de la ciudadana JOVES NORKIS YORLEY. Se trata de fotocopia de documentos expedidos a favor de una tercera persona a la causa que nos ocupa, por lo que desestima, no confiriéndole mérito alguno de prueba. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En el Artículo 78 eiusdem, expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Del estudio que este Juzgador efectúa de las actas que conforman el presente expediente y adminiculando las pruebas y los indicios que se desprenden del material probatorio aportado, queda comprobada con total claridad la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LUIS BELTRAN DELGADO y O´IRIS THAYDEE SANCHEZ, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención no requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser adolescente, dándose en consecuencia, cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo pretendido. Ahora bien, resulta indispensable traer a comento, lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
La Parte Demandante O´IRIS THAYDEE SANCHEZ, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco promovió material probatorio dentro del lapso de Ley; por su parte el Demandado LUIS BELTRAN DELGADO, demostró que ha venido cumpliendo la fijada Obligación de Manutención, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y que tiene otras obligaciones que cubrir basado en el salario que devenga.
Quien Juzga, sobre la base de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución Nacional y Garantizando el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, procede a ajustar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO, debe cubrir a favor de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora O´IRIS THAYDEE SANCHEZ; en la cantidad propuesta por el identificado dador alimentario, en su escrito de Contestación a la Demanda; es decir, en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, lo que representa el 40,36% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos padres, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; la Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana O´IRIS THAYDEE SANCHEZ, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS BELTRAN DELGADO, debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente, cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3309-13
PAGP/klms