REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 21 de Enero de 2013
203o y 154°.

En fecha 08 de Julio de 2013, presente el Ciudadano JUAN ASCENCIÓN RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.440, debidamente asistido por el abogado NEPTALI JAVIER DUQUE AUVERT, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.363, solicitó que este Tribunal realizara las actuaciones necesarias a objeto de que se declare titulo suficiente del derecho de propiedad sobre la construcción de una mejoras consistentes en una casa habitación de dos habitaciones, baños, cocina, sala y demás servicios, construidas en paredes de bloques, pisos de cemento y que se encuentra ubicada en la carrera 3 N° 3-43 de la población de Seboruco. Anexó Justificativo de Testigos evacuado por ante este Tribunal. (F. 1-24)
En fecha 11 de Julio de 2013, por auto de este Tribunal se acordó admitir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y se instó al Ciudadano JUAN ASCENSIÓN RODRIGUEZ PÉREZ a consignar copia fotostática del documento de propiedad del inmueble. (F. 25-26).
En fecha 23 de Octubre de 2013, presente el solicitante de autos, otorgó PODER APUD ACTA, al abogado NEPTALI JAVIER DUQUE AUVERTH. (F. 27).
En fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado NEPTALI JAVIER DUQUE AUVERTH. (F. 28)
En fecha 13 de Enero de 2014, presente el apoderado de la parte solicitante consignó constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática del documento del inmueble que se vincula con la presente solicitud y requirió de este Tribunal sea acordado el Titulo Supletorio. (F.29-32)
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la presente solicitud lo cual hace en los siguientes términos:
La parte solicitante en su escrito, requiere que este Tribunal, realice todas las actuaciones necesarias a objeto de que se declare titulo suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre la construcción de unas mejoras construidas sobre un terreno ubicado en la carrera 3 N° 3-43 de la población de Seboruco del Estado Táchira y a tal efecto consigna justificativo de testigos evacuado por este Tribunal en la solicitud signada con el N° 1876 y copia fotostática del documento del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras objeto de la presente solicitud.
Nuestro Código de Procedimiento Civil con respecto a este tipo de solicitudes establece:
ARTÍCULO 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
ARTÍCULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho con posterioridad a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado con respecto al Titulo Supletorio establece: “El Título Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas”….
Nuestro Máximo Tribunal con respecto a este tipo de solicitud se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Es así que la Sala Constitucional en decisión de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Así mismo en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, signada con el N° 00-278, emanada de la Sala de Casación Civil señaló:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Observa este Juzgador que los testigos evacuados por este Tribunal en la solicitud de Justificativo de Testigos, fueron contestes en afirmar que el Ciudadano JUAN ASCENCION RODRIGUEZ PEREZ, identificado supra, construyó bajo sus propias expensas unas mejoras consistentes en una cocina, una sala, dos cuartos, baños y demás servicios, construidas en paredes de bloque, pisos de cemento, sobre una casa ubicada en la carrera 3 N° 3-43, Calle Páez de la Población de Seboruco, Estado Táchira invirtiendo en esa obra un aproximado de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00), que tiene su domicilio en la dirección antes mencionada, que ha poseído de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble desde el año 1983 y que es el único dueño y todos los vecinos lo saben, por lo que este Juzgador aprecia y valora dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo el Titulo Supletorio un actuación no contenciosa que busca a través de las declaraciones de testigos obtener una declaración sobre la propiedad de la construcción de unas bienhechurias, considera este Juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así se Decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones suficientes para asegurarle al ciudadano: JUAN ASCENCIÓN RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.-4.093.440, domiciliado en la Población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio NEPTALI JAVIER DUQUE AUVERTH venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.363, del mismo domicilio y civilmente hábil, su derecho de propiedad sobre unas mejoras consistentes en una cocina, una sala, dos cuartos, baños y demás servicios, construidas en paredes de bloque, pisos de cemento, sobre una casa ubicada en la carrera 3 N° 3-43, Calle Páez de la Población de Seboruco, Estado Táchira, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: FRENTE: Calle Páez; FONDO: Separa un árbol de mora y parte de una roca el pie de la ladera con terreno que es o fue de José Baldovino García; COSTADO DERECHO: Casa y solar de Evelio Moreno y COSTADO IZQUIERDO: Divide pared pisada con inmueble que es o fue de Daniel Labrador.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros, por lo que tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, criterio compartido por este Juzgador, cualquier persona que pudiese verse afectada por el presente título podrá hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos.

Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO


LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE