REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 22 de Enero de 2014
203° y 154°
SOLICITUD: 1820
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN VERA MONTILLA
En fecha, 07-12-2012, El ciudadano, JOSE JOAQUIN VERA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cedula de identidad, con copia certificada de partida de nacimiento Nº 180 emanada del Registro Principal del Estado Táchira, domiciliado en La Aldea Alto del Niño, Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira, presento Solicitud de Justificativo de Testigos. (F. 1-12)
Por auto de fecha 10-12-2012, se le dio entrada a la solicitud y se fijo el tercer día de despacho para escuchar la declaración de los testigos mencionados en la Solicitud. (F. 13).
En fecha, 14-12-2012, Siendo el día y la hora indicada para escuchar la declaración de la testigo ciudadana: MERCEDES FLORECIA RAMIREZ DE ROA, se abrió el acto y no estando presente la testigo, Se declaro desierto el acto.(F. 14).
En fecha, 14-12-2012, Siendo el día y la hora indicada para escuchar la declaración del testigo ciudadano: EUTIMIO DE LA CRUZ ROA MORENO, se abrió el acto y no estando presente la testigo, Se declaro desierto el acto.(F. 15)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el solicitante de autos no le ha dado el impulso correspondiente desde el 14 de diciembre de 2012, fecha en que fueron declarados desiertos los testigos promovidos, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 14 de Diciembre de 2012, en que fueron declarados desiertos los testigos, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente solicitud y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Solicitud Nº 1820
GLP/víctor