REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
|
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: INGRID NAZARET GUERRERO REY, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Sistemas, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.143, domiciliada en el Sector el Surural, Vía Principal que conduce al Hotel “La Montaña”, Carrera 6, Casa N° B-183, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.498.703, T.S.U. en Educación Especial, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual N° 11-30, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1432-2011


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 12-03-2013, se recibió demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, INGRID NAZARET GUERRERO REY, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Sistemas, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.143, domiciliada en el Sector el Surural, Vía Principal que conduce al Hotel “La Montaña”, Carrera 6, Casa N° B-183, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.457 de igual domicilio y habil, inscrita con el inpreabogado bajo el N° 38.115, donde solicitó el Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), de 15 años de edad, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, estableciéndose además lo relacionado a un incremento automático anual de un 30%, pague permanentemente la colaboración del Colegio y Duplique la cantidad de Mil Quinientos Bolívares en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en los casos eventuales de enfermedad como gastos médicos, recreación, cultura y medicinas serán compartidos por mitad. Igualmente en atención a asegurarle el pago en efectivo de la obligación de manutención por parte del padre y no con otros recursos que por ley corresponden al adolescente, como la beca que cobraron abusando de la buena fe y de la de su hijo, y que para este año escolar ya no disfruta, solicitó se oficiará al Ministerio del Poder Popular a los fines de que se hiciera el descuento de nómina de la cantidad solicitada como obligación de manutención que tiene el padre con su hijo, igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.498.703, T.S.U. en Educación Especial, en Puente Real, Pasaje Yagual N° 11-30, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio. (F. 34-102).
En fecha, 14-03-2013, este Juzgado admitió la demanda de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano: RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, ya identificado, para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las once (11:00) de la mañana, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: INGRID NAZARET GUERRERO REY, en beneficio de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA). Se libró Boleta de Citación al demandado mediante Exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según oficio N° 3160-227 y Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público. (F. 103-107).
En fecha, 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que Notificó a la Fiscal XIV del Ministerio Público. (F. 108-109).
En fecha, 08-07-2013 se observa oficio N° J2-4781-13 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde remiten las resultas de la Carta Rogatoria enviada por este Juzgado en fecha 14-03-2013. (F. 110-126).
En fecha, 12-07-2013, se observa auto del Tribunal donde se ordena Librar Nueva Carta Rogatoria debido a que en las resultas enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que la Boleta de Citación ordenada para el ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, fue recibida por la ciudadana CARMEN ÁLVAREZ, incumpliendo el alguacil con lo ordenado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, acordó librar nueva Boleta de Citación al demandado en autos, haciéndole la salvedad al tribunal de que la misma debe practicarse de manera personal. (F. 127-129).
En fecha 25-07-2013, se observa diligencia presentada por el ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, con el carácter de autos, mediante la cual se da por citado en el presente Juicio para fines legales consiguientes. (F. 130).
En fecha, 31-07-2013, se observa auto del tribunal donde se realizo el acto conciliatorio entre las partes, y no llegándose a ningún acuerdo el Juez le informó la oportunidad para dar contestación a la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 131-132).
En fecha 01-08-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana INGRID NAZARET GUERRERO REY con el carácter de autos, donde solicita copia del acuerdo celebrado en fecha 31-07-2013. (F. 133).
En fecha 01-08-2013, se observa auto del tribunal donde acuerda expedir las copias simples de los folios 131 y 132 del presente expediente, solicitadas por la demandante de autos. (F. 134).
En fecha 07-08-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana INGRID GUERRERO, con el carácter de autos, donde solicita copia simple de los folios 110 al 134. (F. 135).
En fecha 09-08-2013, se observa auto del tribunal donde acuerda expedir las copias simples de los folios 110 y 134 del presente expediente, solicitadas por la ciudadana NAZARET GUERRERO REY. (F. 136).
En fecha 12-08-2013, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, con el carácter de autos, mediante el cual, consigno partidas de nacimientos de sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), y JACSON MAKEY JAIME RAMIREZ, solicitud de Beca Estudio al ciudadano OMAR E. GUILLEN G. Jefe de ODACYSS, Constancia de Inscripción del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), presupuesto de estudios de actualización y perfeccionamiento docente, constancia de trabajo, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 34 de fecha 10-07-2007, constancia de inscripción del Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipios Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 6, de fecha 26 de Noviembre de 1999. (F. 137-157).
En fecha 12-08-2013, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana INGRID NAZARET GUERRERO REY con el carácter de autos, mediante la cual estando dentro del lapso de promoción de pruebas, ratificó las pruebas consistentes en recibos y facturas en original que acompañó al libelo de demanda, invocó facturas de: luz, agua, teléfono, útiles escolares, vestidos, enseres, servicio de mantenimiento, servicios generales, suscripción de TV cable, recibos de Alquiler de Vivienda, servicios técnicos, facturas de compra de alimentos y víveres, recibos de pagos, letra de cambio, copia simple del documento de compra de vivienda donde vive con sus hijos, mediante crédito otorgado por el Banco Venezuela, S.A. Banco Universal, constancia de trabajo del ciudadano Jaime A. Rarbi M y promovió la declaración del Ciudadano CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE. Así mismo solicitó que el Tribunal declare en la definitiva la CONFESIÓN FICTA para el demandado de autos.
(F. 158-192).
En fecha, 12-08-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana: INGRID NAZARET GUERRERO REY, salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a la prueba de testigos promovida, en el numeral tercero del mencionado escrito, este tribunal lo negó por cuanto el lapso de promoción y evacuación, contemplado en la Ley Especial vencía en la misma fecha. (F. 193).
En fecha 14-08-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana INGRID NAZARET GUERRERO REY con el carácter de autos, donde solicita copia simple de los folios 137 al 157. (F. 194).
En fecha 14-08-2013, se observa auto del tribunal donde acuerda expedir las copias simples de los folios 137 y 157 del presente expediente, solicitadas por la ciudadana NAZARET GUERRERO REY. (F. 195).
En fecha 14-08-2013, se observa auto del tribunal donde se dicto auto para Mejor Proveer, acordando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Táchira con sede en San Cristóbal, solicitándole el monto del sueldo devengado, así como las deducciones y cualquier otro tipo de beneficio que posee el ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ. (F. 196-197).
En fecha, 09-12-2013, se observa Oficio N° DAJ-2538-13, constante en siete (07) folios útiles, emitido por la Directora de La Zona Educativa del Estado Táchira, en el cual informa lo solicitado por este Juzgado en fecha 14-08-2013. (F. 198-204)
En fecha, 19-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia para ser dictada en un lapso de cinco (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha indicada. (F. 205).

II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandante en su escrito de pruebas, solicita que este Tribunal se pronuncie en la definitiva sobre la Confesión Ficta del demandado de autos.
A este respecto este Juzgador observa que la presente causa se tramita por un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aplicable a este Juzgado el procedimiento contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley de 1998, en cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio contemplado en el artículo 681 de la vigente ley, por lo que este Tribunal debe ceñirse a lo allí establecido, en garantía al debido proceso, tan sigilosamente protegido por nuestra Carta Magna. En tal sentido la norma en comento en su artículo 516 establece que el día de la comparecencia de las partes y de no lograrse la conciliación el Juez procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, por lo que en el caso de marras celebrado el acto conciliatorio y no habiendo conciliación, el demandado de autos ha debido contestar la demanda en esa oportunidad, tal y como se le indicó en el acta firmada por las partes en fecha 31 de Julio de 2013 y no como lo hizo erróneamente en fecha 12 de Agosto de 2013, siendo dicha contestación a todas luces extemporánea y Así se deja establecido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 establece la figura de la Confesión Ficta la cual se produce por la falta de comparecencia del demandado, siempre y cuando nada probare que le favorezca y la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, sin embargo como se indicó supra, en el caso de marras se aplica un procedimiento especial que no contempla la figura de la confesión, aunado al hecho de que el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención al indicar que este Juzgador debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que mal pudiera este Juzgador declarar Con Lugar la demanda por la falta de contestación del demandado en tiempo oportuno ya que la ley especial establece elementos para que sea fijada la Obligación de Manutención. En virtud de lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la Confesión Ficta del demandado de autos y solicitado por la parte demandante, y Así se Decide.
Declarado como ha sido Improcedente la Confesión Ficta alegada, este Juzgador pasa a pronunciarse al fondo y lo hace en los siguientes términos:
La filiación de los Ciudadanos INGRID NAZARET GUERRERO REY y RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, con su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante al folio (5); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes:
La Parte demandada consignó junto al escrito de contestación pruebas de los alegatos esgrimidos y si bien es cierto como se dejó sentado supra, que la contestación fue extemporánea, es deber de este juzgador hacer la valoración de las pruebas allí consignadas por cuanto fueron promovidas dentro del lapso probatorio.
1° A los folios 139 y 140 del expediente se encuentra inserta partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el niño antes mencionado es hijo del Ciudadano RARBI JAIME ALVAREZ, demandado de autos.
2° A los folios 141 y 142 del expediente se encuentra inserta partida de nacimiento del Ciudadano JACKSON MAKEY JAIME RAMIREZ, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Joven antes mencionado es hijo del Ciudadano RARBI JAIME ALVAREZ, demandado de autos.
3° Al folio 146, consta constancia de inscripción emanada de la Escuela Educación Inicial Colegio Manuel Carlos María Francisco Piar Gómez, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), la cual indica el monto de la mensualidad y el grupo en el cual se encuentra asignado el niño, suscrito por la Licenciada Imelda Belandria de Sánchez, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4° Al folio 147, consta presupuesto de actualización y perfeccionamiento docente emanado de la Universidad del Valle del Momboy y suscrito por el Licenciado Francisco Orlando Ramírez el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5° A los folios 149 y 150, consta documento de propiedad de un inmueble a nombre de la Ciudadana INGRID NAZARET GUERRERO REY, debidamente Registrada bajo el N° 41, Tomo 34 de fecha 10 de Julio de 2007, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún elemento de determinación de la Obligación de Manutención.
6° A los folios 153 y 154, consta en copia simple constancia de inscripción del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), en el Centro Educativo Ángel María Duque, suscrito por la Licenciada Iraida Arellano el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante consignó:
1° Facturas de: luz, agua, teléfono, útiles escolares, vestidos, enseres, servicio de mantenimiento, servicios generales, suscripción de TV cable, recibos de Alquiler de Vivienda, servicios técnicos, facturas de compra de alimentos y víveres, recibos de pagos, que si bien es cierto demuestran los gastos mensuales realizados por la demandante de autos son emanados de personas que no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2° Consigna recibos de pago de alquiler de vivienda emanado de una persona que no es parte en esta causa y por tanto deben considerarse como tercero en este juicio observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3° Al folio 183 del expediente, consta copia fotostática simple de una letra de cambio, la cual es un instrumento privado que no fue ratificado por la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4° A los folios 184 al 191, consta copia fotostática simple de un documento de propiedad de un inmueble a nombre de la Ciudadana INGRID NAZARET GUERRERO REY, emanada del Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún elemento de determinación de la Obligación de Manutención.
5° A los folios 99 al 102 y 192, consta copia de la Constancia de Trabajo del demandado de autos emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual será valorada supra con la prueba de informes solicitada por este Tribunal.

A los folios 198 al 204, ambos inclusive, consta oficio N° DAJ-2538-13 de fecha 24 de Octubre de 2013, proveniente de la Zona Educativa Táchira, en el cual informa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 y demuestra que el Ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, posee un salario como Docente, adscrito a la Zona Educativa, factor para que este Juzgador pueda determinar su capacidad económica, uno de los elementos necesarios para el establecimiento de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Observa este Juzgador que del oficio proveniente del Director de la Zona Educativa del estado Táchira, se evidencia los ingresos mensuales que percibe el demandado de autos y que ascienden a la suma neta mensual de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.097,94) que constituye la capacidad económica del demandado de autos y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el adolescente: JAIME GUERRERO RANDY MAKEY, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 12 de Mayo de 2010 y Así se decide.
Por otra parte, la demandante de autos en su escrito libelar solicita el incremento automático anual de un 30 %, y al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Tal y como se mencionó supra el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser tomados por este Juzgador para fijar la Obligación de Manutención, y en su último aparte establece que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal). En tal sentido por cuanto la demandante de autos no demostró con ningún tipo de prueba que el demandado de autos Ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, recibirá un incremento de sus ingresos, requisito necesario para que proceda el incremento automático solicitado, es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente su petición y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: INGRID NAZARET GUERRERO REY, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Sistemas, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.143, domiciliada en el Sector el Surural, Vía Principal que conduce al Hotel “La Montaña”, Carrera 6, Casa N° B-183, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONNPA), en contra del Ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.498.703, T.S.U. en Educación Especial, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual N° 11-30, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición de CONFESIÓN FICTA del demandado Ciudadano RARBI MAQUEI JAIME ALVAREZ, antes identificado, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.
SEGUNDO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1100,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal.
TERCERO: En los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, deberá cancelar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1100,oo) adicionales a la suma mensual antes mencionada, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2.200 Bsoo).
CUARTO: Con respecto a los gastos médicos, serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de los hijos presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, el Incremento automático anual del monto por concepto de Obligación de Manutención, solicitado por la parte demandante en su escrito libelar.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese el descuento de las sumas acordadas en la presente decisión a la Zona Educativa Táchira, organismo en el cual labora el demandado de autos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Enero de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________
La Secretaria

Exp. N° 1432-2011
GLP/navor