REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.207.052, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125791, con domicilio procesal Avenida 19 de Abril, Centro Residencial El Parque, Torre A, piso 4, Oficina 4-E, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL ALVAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V9.337.739, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA:
JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.337.739, domiciliado en la carrera 4, entre calles 3 y 4, casa N° 388, donde hay un local comercial con nombre MASTER CABLE, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Civilmente hábil.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (JUCIO BREVE)
EXPEDIENTE: 2125-2013
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.207.052, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125791, con domicilio procesal Avenida 19 de Abril, Centro Residencial El Parque, Torre A, piso 4, Oficina 4-E, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL ALVAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V9.337.739, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y civilmente hábil expone que su representado es acreedor de plazo vencido del ciudadano: JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.337.739, domiciliado en la carrera 4, entre calles 3 y 4, casa N° 388, donde hay un local comercial con nombre MASTER CABLE, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Civilmente hábil, en virtud de ser tenedor y titular legitimo de tres (03) cheques que acompañó marcados “B”, “C” y “D”, los mismos fueron protestados tal como consta de los protestos que anexo al escrito marcado con las letras “E”, “F”, y “G”, en original, de echa 23 de agosto de 2013, todos protestados por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira; el caso es que hasta la presente fecha no ha podido cobrar los mencionados cheques, ya que el Banco no los ha pagado por carecer de fondos suficientes en la cuenta para cubrirlos. Por lo antes expuesto acude a este Tribunal para demandar al ciudadano: JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificado, para que pague la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLPIVARES (Bs. 45.000,00), que es el monto de la cantidad total de la suma de los cheques impugnados, mas los intereses procesales calculados desde el día de la emisión de los cheques hasta que se de el carácter de sentencia definitiva firme, fijados a la tasa que establece el Banco Central de Venezuela, las costos procesales calculadas prudencialmente según lo establecido por este Tribunal, a su vez solicitó que el ciudadano Juez se pronunciara en la oportunidad legal correspondiente sobre la compensación dineraria INDEXACIÓN, en la presente causa y de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero diete la medida cautelar de embargo de bienes muebles, establecido en el numeral 1°, para garantizar las resultas de este procedimiento, por último estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), que equivalen a NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, 935 UT. (F-01-22)
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual, admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 2125-2013, y acordó emplazar al ciudadano: JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.337.739, domiciliado en la carrera 4, entre calles 3 y 4, casa N° 388, donde hay un local comercial con nombre MASTER CABLE, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Civilmente hábil, con el carácter de parte demandada, junto con copia certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA de Despacho luego de citado el aquí demandado a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (F23-25)
En fecha 03-12-2013, se observa diligencia suscrita por el abogado JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA, con el carácter de autos, en la que solicita a este Tribunal se sirva pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitado en el libelo de la demanda en el animo de garantizar las resultas del presente juicio. ( F. 26).
En fecha 20-12-2013, se observa diligencia suscrita por el abogado JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA, con el carácter de autos, en la que solicita a este Tribunal se pronuncie con relación a lo pedido en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, de la cual ratifica en este mismo acto el contenido de decretar por su parte la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. ( F. 27).
En fecha 09-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena dejar sin efecto la boleta de intimación del ciudadano: JAIME RAMIREZ RAMIREZ, y ordena la corrección de la misma. (F. 28 y 29).
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, lo que hace en los siguientes términos:
Con respecto a las Medidas Preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su título tercero lo referente al procedimiento cautelar y otras incidencias y Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado en su comentario, relacionado con el objeto de las medidas preventivas expresa: “En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal” (Negrillas propias del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil señala específicamente en su artículo 585, los requisitos que debe cumplir la parte solicitante y deben ser verificar por el Juez al momento de decretarlas.
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas propias del Tribunal).
Continuando con el comentario del Doctor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo antes mencionado y los requisitos para su procedencia señala: “Así el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando: a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus bonis iuris)
Con respecto al FUMUS BONI IURIS, se evidencia de los recaudos consignados por la parte demandante, cheques signados con los números 23530703, 06780704 y 85860705 por las sumas Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) cada uno a loa orden del Ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ DUQUE del Banco Bicentenario Banco Universal así como los protestos realizados a los referidos cheques y debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira y que se encuentran insertos de los folios catorce (14) al folio veintidós (22), por lo que considera este Juzgador se encuentra satisfecho el primer requisito contemplado en el artículo 585 que es la presunción del buen derecho y ASI SE DECIDE.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, esto es, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, esta queda establecida por una parte, por una causa constante y notoria que no es necesaria ser probada, la cual es la tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se infiere de las gestiones realizadas con la finalidad de lograr el cumplimiento del pago de los Instrumentos Bancarios objetos de la presente demanda y del hecho de que los protestos realizados contra los mencionados instrumentos bancarios se evidencia que desde la fecha de emisión, presentación y constitución de la Notaría de Seboruco del Estado Táchira a fin de levantar el protesto, la cuenta de la cual es titular el demandado de autos no tuvo saldo suficiente para cubrir el monto de los cheques, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor esta quede burlada, por lo que considera este Juzgador se encuentra satisfecho el segundo requisito contemplado en el artículo 585, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para este Juzgador decretar la Medida solicitada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° ejusdem, acuerda:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO: JAIME RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.739, con domicilio en la carrera 4, entre calles 3 y 4, casa No. 388, donde hay un local comercial con nombre MARTES CABLE, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, solicitada en fecha 03-12-2013 y ratificada en fecha: 20-12-2013, por el Ciudadano: JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.207.052, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125791, con domicilio procesal Avenida 19 de Abril, Centro Residencial El Parque, Torre A, piso 4, Oficina 4-E, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL ALVAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V9.337.739, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y civilmente hábil. En caso de que el embargo recaiga sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 45.000,oo), que comprende el capital y si recae sobre bienes muebles, deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 90.000,oo) que es el doble de la suma demandada.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo anteriormente señalado Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en esta ciudad de La Grita, a los fines de que practique la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano: JAIME RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado.------------------------------------------
TERCERO: Aperturese Cuaderno Separado de Medidas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro oficio N° 3160-017 a lo conducente.
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Secretaria
Exp. N° 2125-2013
GLP/dalia.-
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