REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000377
1JA-451-13
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
DEFENSORES PRIVADOS: RAMOS RONDON JOSE ALBERTO Y GARCIA GUERRERO VALMORE DE JESUS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: MARIO VASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, ampliamente identificado en autos, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 9 de mayo de 2013, la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente:

“Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico la acusación admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentada en fecha: 27-02-2013, los hechos por lo cual se acusa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 02-11-2012, en virtud que en fecha, 16 de Agosto de 2012 cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban los ciudadanos DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (occiso) y MARÍA SANTAELLA quienes caminaban para dirigirse a su casa, cuando fueron abordados por un sujeto de nombre YEREMI, el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien sin mediar palabra disparo en contra de la humanidad del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, quien cae herido gravemente, siendo trasladado al Hospital Teodoro González ubicado en Carayaca, donde le prestaron los primeros auxilios y luego es trasladado al hospital de Pariata, en una ambulancia, en la cual iba en compañía de su madre la ciudadana TERESA ARAUJO DE GRIMAN, quien manifestó ante esta Fiscalía del Estado Vargas que cuando se realizaba el traslado de su hijo al hospital, el mismo le manifestó que quien le había causado la herida era un sujeto conocido como YEREMI, y el que estaba en compañía de su concubina adolescente MARIA SANTAELLA, quien presencio los hechos. Falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGÍA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX, PROYECTIL MULTIPLE ESCOPETA. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: A) PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: 1.-Testimonio del funcionario detective SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quien realiza las primeras diligencias a los fines de dar inicio a la averiguación de fecha 16-08-2012. 2.-Testimonio de los funcionarios detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quienes son los funcionarios que se trasladan al Hospital y adelantan las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. 3.-Testimonio de los funcionarios detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quienes realizan Inspección Técnica 1618 de fecha 16-82012, en el sector Barrio Nuevo Calle Las Flores, via Pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde fue colectada evidencia de interés criminalístico. 4.-Testimonio de los funcionarios detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quienes realizan Inspección Técnica 1619 de fecha 16-82012, en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez. 5.-Testimonio de los funcionarios adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quienes realizan RECONOCIMIENTO TECNICO, a un taco de cartucho de escopeta, el cual es útil, pertinente y necesario ya que el mismo identifica el arma de fuego con la que se le quitó la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO. 5.-Testimonio del Dr. JOSÉ LOBO SANDOVAL, Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, cual es útil, pertinente y necesario ya que el mismo realizó el protocolo de autopsia al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO. B) TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana MARÍA SANTAELLA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- Testimonio de la ciudadana TERESA ARAUJO GRIMAN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 3.- Testimonio del ciudadano WILMER NARCISO GRIMAN ARAUJO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, Detective DE ABREU JESSICA y AGENTE TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1618, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1619, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la guaira. 4.- Protocolo de Autopsia suscrito por el médico patólogo DR. JOSÉ LOBO SANDOVAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, como sanción la medida Privativa de Libertad de conformidad con las previsiones establecidas en el literal f del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 parágrafo “a” ejusdem, por el limite de cinco (5) años, en la oportunidad legal de producirse la sentencia definitiva. Es Todo. Acto seguido, se le pregunta al adolescente si entendió la acusación fiscal y éste respondió positivamente.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. VALMORE GARCIA GUERRERO, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien lo hace en los siguientes términos: “Nos corresponde la defensa técnica del ciudadano Geremi José Ibarra Olivares, como se ha observado el Ministerio Público ha ratificado el escrito de acusación en contra de mi defendido, el Ministerio Publico debió haberse ido al artículo 263 del COOP y hacer todas las diligencias como dice el articulo que el ministerio publico debió realizar todas las diligencias que culpen o exculpen a nuestro defendido, llego a este punto ya que apareció un testigo, tenemos un sujeto de prueba que dice como sucedieron los hechos y el modo tiempo y lugar, también tenemos elemento probatorios como unos informes médicos, que comprueban que mi representado no podía caminar al momento de los hechos, el tenia unas muletas y como los hechos ocurrieron en una escalera resulta claro que mi representado no podía correr y menos en una escalera. Esta defensa lo que quiere es que se investigue mas a fondo, es preferible que haya un culpable en la calle que un inocente en la cárcel, no lo vemos justo, es por eso ciudadana juez que solicitamos que nos admita los medios probatorios, nos acogemos al principio la prueba. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RAMOS RONDON JOSE ALBERTO a los fines de que realice su discurso de apertura quien lo hace en los siguientes términos: “Es importante destacar que el ministerio público utilizó como medios de prueba todas las actas administrativas que ejercen los órganos de investigación para usar como medios de prueba, también es cierto que existe un acta donde aparece la señora María Santaella declara como testigo presencial en el hecho, también declara la mamá como testigo referencial y el hermano también como testigo referencial, dentro de estas circunstancias del modo lugar y tiempo, nuestro representado tenia fractura de tibia en la cual es ilógico pensar que una persona con una fractura de tibia en muletas pueda salir corriendo por una escalera de un ancho de un metro con veinte centímetros (1,20) de ancho, de la cual es importante esos hechos, los cuales no fueron investigados ni promovidos por la defensa pública en su momento solo se limitó a que su representado asumiera hechos para terminar su trabajo, vista estas circunstancias que determinan que para la fecha nuestro representado tenia fractura de tibia que se la hacia imposible salir corriendo en una escalera a las siete de la noche, donde la visión, tener la capacidad de cometer ese acto y salir corriendo como dicen los testigos. Tenemos como medios de prueba el informe medico del medico tratante, tenemos las placas tomadas en el acto, tenemos unas fotografías que le fueron tomadas al ciudadano Geremi antes de los hechos, tenemos el testimonio de una persona la cual estuvo presente la cual ratifica que la señora Santaella por la escasa visión que existía en el lugar a ciencia cierta no sabe quien efectúa el disparo, y en el momento en que sucede el hecho culpaba a todo aquel que llegaba al lugar, eso nos indica que estamos en una circunstancia donde los hechos no están bien determinados y tenemos que salir a buscar através de los medios de prueba promovidos la verdad de lo que sucedió. Esta defensa técnica se opone rechaza difiera cada uno de los elementos del libelo de acusación interpuesto por el ministerio publico donde se evidencia una clara violación del derecho constitucional y procesal, esta defensa vista todas estas circunstancia pide una medida cautelar sustitutivo en vista del grado de salud de nuestro representado en la cual no esta en un sitio idóneo ya que padece en este momento de lechina, se lo dejamos a toda la discrecionalidad de nuestro honorable magistrado en la cual estos son los planteamientos de esta defensa técnica. Es todo”.

El joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Y conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser preguntado manifestó: “No, no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos…”


PUNTO PREVIO

En el transcurso del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, surgieron las siguientes incidencias:

En fecha 9 de mayo de 2013, se llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la defensa privada, solicitó lo siguiente: “…medida cautelar sustitutiva, en vista del grado de salud de nuestro representado en la cual no esta en un sitio idóneo ya que padece en este momento de lechina, se lo dejamos a toda la discrecionalidad de nuestro honorable magistrado en la cual estos son los planteamientos de esta defensa técnica. Es todo”.

Al respecto este Tribunal, observa vista la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a que este Tribunal revise la medida de coerción personal que pesa en su contra, sustituyéndola por una medida menos gravosa, solicitada a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el ciudadano presenta lechina, por una parte no consta en el expediente que el ciudadano presenta lechina o algún tipo de lesión; por otra parte no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la ley que rige la materia, que establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses: y por último el delito imputado por el Ministerio Público, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es considerado delito grave; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.

En fecha 23 de mayo de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Tribunal se pronunció en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal, de la siguiente manera: La defensa consigno como literal A constancia medica, constancia de materiales traumatológicos, informes médicos (3 copias simples), constancia originales referentes al joven GEREMI IBARRA, así como fotos donde se evidencia lesiones, esta con un yeso y una placa, en cuento a estos medios de pruebas consignados por la defensa este Tribunal observa que no son considerados como nuevos medios de pruebas ya que este Tribunal tubo conocimiento en la Audiencia Preliminar, inclusive al momento de exponer los alegatos en la Audiencia Preliminar señala entre otras cosas ya que para el momento del hecho no podía salir corriendo porque se encontraba en muletas, pruebas estas que presentaremos en su oportunidad, ya que no fueron promovidas por su defensa técnica para el momento, siendo que para la defensa privada ya había sido juramentada y pudo promover estos medios de prueba, razón por la cual no admite estos medios de prueba, en cuanto al medio de prueba promovido por la defensa técnica del testigo KELVIN OROPEZA, igual este Tribunal observa que en la Audiencia Preliminar la defensa privada señalo entre otras cosas: “también tenemos un testigo que comenta que el adolescente no disparó, por lo que tenia conocimiento de este medio probatorio y pudo ser promovido en su oportunidad, sin embargo este Tribunal este Tribunal en baso al Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad, va admitir este medio de prueba para su posterior evacuación. Acto seguido solicita la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expone: “esta representación del ministerio público hace oposición a la Admisión, al testigo promovido por la defensa ciudadano KELVIN OROPEZA y va hacer un resumen cronológico de los hechos, para el momento de la fijación de la audiencia preliminar que se fijo para el día 20-03-2013 inserta en el folio 114, el acta de aceptación de la defensa del joven Geremi Ibarra fue el 14-03-2013, es decir antes de la fijación de la audiencia preliminar, el día 20-03-2013 se había fijado para la celebración de la audiencia preliminar y consta en el acto de diferimiento por ausencia de la victima y se fija para el 08-04-2013, donde efectivamente se celebra la audiencia preliminar, la defensa simple y llanamente manifiesta que ellos van aportar las pruebas pero efectivamente no lo hacen en el tiempo de fijación de la audiencia preliminar conociendo por supuesto ya los hechos porque constan en la audiencia preliminar no admitiendo el tribunal de control ninguna prueba promovida por la defensa técnica o la defensa privada del joven se pasa el acto de enjuiciamiento y se fija el juicio para el día 18-04-2013, el Tribunal de Juicio hace su acto y fija su Juicio para el día 09-05-2013, si nos vamos a las normas legales establece que existen nuevas pruebas el COPP en su articulo 342, pero igualmente tenemos consagrada la nueva prueba en el articulo 599 de la Lopnna, la remisión expresa del articulo 537 de la Lopnna que nos remite al COPP, es cuando en la Lopnna hay ausencia de esa norma, sin embargo hablamos de lo que establece el COPP en su articulo 342, que establece nuevas pruebas excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propias de las partes, considero con todo el respeto que se merece este honorable tribunal que aquí se esta haciendo un reemplazo de las actividades propias de la defensa, sin embargo nos vamos a lo que establece el articulo 549 de la Lopnna y que efectivamente nos habla de lo que es la nueva prueba, y el articulo 599 nos dice que excepcionalmente que el tribunal a petición de parte podrá ordenas la recepción de pruebas si en curso de la audiencia surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, mas o menos trae el mismo contexto por eso no podríamos aplicar lo que nos dice el Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo podríamos aplicar lo que nos dice la Ley Especial en su articulo 586 de la Legislación Penal Juvenil Venezolana actuaciones previas, en imputado o imputada podrá promover nuevas pruebas o reiterar la promoción de las reiterada inadmisibles, si nos detenemos acá amplia el contenido de lo que dice el COOP, ya que el mismo nos limita a que si existe una nueva prueba dentro del desarrollo del debate, sin embargo aquí le da la oportunidad única y exclusivamente a la defensa que en el lapso establecido en esta misma legislación en el articulo 586 que solo podrá hacerlo el o la fiscal del Ministerio Publico o el o la Querellante las declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, nos limita al Ministerio Publico y al querellante que las que no hallamos promovidos en la Audiencia Preliminar no podemos traerla a esta Audiencia, sin embargo le da la prioridad a la defensa de hacerlo en este lapso, este solicitud deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por la Juez o Jueza, Presidente o Presidenta del Tribunal Colegiado. En aras del principio del articulo 12 del COPP, que no es mas que la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, no solo asiste a la Defensa Técnica si no que también asiste al Ministerio Publico que representa al estado Venezolano y en esta momento asiste a unas victimas, el ministerio publico desconoce la pertinencia de esa prueba promovida extemporáneamente y que definitivamente no reúne las condiciones de nueva prueba, siendo que considera que se esta violentado el derecho a la defensa y la igualdad de las partes el Ministerio Publico no esta de acuerdo o hace oposición a que el Tribunal admita esa prueba porque no fue incorporada al debate siguiendo las normas establecidas en el COPP, y por lo tanto violentaría al derecho que tiene el Ministerio Publico de controlar así como tienen las partes esa prueba, por lo tanto hace oposición directa a que se tomen las entrevista a este ciudadano. Es todo.

Acto seguido se le sede la palabra a la defensa Privada Abg. RAMOS RONDON JOSE ALBERTO, quien expone: “en vista de la circunstancia que estamos aquí dirimiendo en esta audiencia, el 599 expresa tácitamente “el Tribunal a petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen indispensables para el esclarecimiento de los hechos, es importante destacar honorable Juez que la entrevista de los testigos referenciales promovidos por la Fiscalía hubieron contradicciones notorias sumamente importantes, en la cual no deslumbran los hechos que estamos acá dirimiendo, como punto de referencia establece que fue promovida como testigo habla de una arma larga. Es importante destacar la poca actividad probatoria en la cual se trata de culpar a mi representado en los hechos, como también es importante tomar la declaración de esa persona porque estamos en la búsqueda de la verdad, en la cual esta defensa pide sea admitida y promovida como testigo para tener claramente la verdad de los hechos en donde se trata de culpar a una persona que no tiene nada de que ver ya que no podía en su momento por una discapacidad en un miembro inferior, salir ni corriendo, ni poder hacer los actos que allí se suscitaron por lo tanto esta Defensa Técnica pide por el interés superior y en la búsqueda de la verdad sean promovidos y aceptados este testigo en esta Audiencia. Es todo.”

Acto seguido se le sede la palabra a la defensa Privada Abg. GARCIA GUERRERO VALMORE DE JESUS, quien entre otras cosas expuso: “esta defensa reitera lo expuesto por mi colega de la defensa que en esta audiencia lo que se busca es la verdad de los hechos y el testigo que vamos a promover va a aclarar realmente que fue lo que sucedió por eso le pido por favor lo acepte. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, vista la oposición directa realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual este Tribunal admitió la prueba testimonial del ciudadano Kelvin Delgado, este Tribunal la declara Sin Lugar por cuanto en el expediente los defensores privados al promover las declaraciones de dicho testigo declararon la pertinencia y la necesidad sin embargo vista la exposición cronológica que realizó la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal también señalo que la defensa tubo su oportunidad de promover esta prueba, no la esta tomando como una nueva prueba, si no como el articulo 13 del COPP establece que no es mas que la búsqueda de la verdad, por lo que se declara sin lugar la Oposición y se admite posteriormente su evacuación”.

Acto seguido solicita la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “el Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones que le confiere el COPP, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este acto ejerce el recurso de revocación en lo que considera que aceptar el testimonio de la prueba promovida, si bien es cierto es la búsqueda de la verdad pero igualmente violenta el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, que igualmente tiene el ministerio público, si bien es cierto en el escrito que interponen fuera de tiempo y fuera de lapso no dentro de lo establecido dentro de la Lopnna, ante el tribunal es por lo que considera esta representación fiscal que violenta el derecho a la igualdad entre las partes, no podría considerarse como nueva prueba porque en la audiencia preliminar por exposición hecha por las defensas técnicas consta en el acta la mención de estas personas, yo pienso que convalidaron el acto y no tuvieron la oportunidad de hacerlo en la etapa del juicio y pretender hacerlo cuando se inicia el juicio oral y reservado violentando así los lapsos establecidos en la ley y que definitivamente no los podemos relajar, ya que relajarlos es violentar ese derecho, por lo tanto el ministerio publico ejerce formalmente el recurso de revocación establecido en el articulo 607 de la Lopnna. Es todo.”

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “visto el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la decisión dictada por este tribunal esta ajustada a derecho conforme al articulo 13 del COPP, que no es mas que la búsqueda de la verdad, la cual significa el proceso debe establece la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho esta es la finalidad que deberá obtener el juez o jueza en la toma de sus decisiones, vista que mi decisión esta ajustada conforme al articulo 13 del COPP, que es la búsqueda de la verdad dejando constancia que no son nuevos hechos y a los fines de la transparencia del juicio oral y reservado seguida a IBARRA GEREMI este tribunal DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación. Es todo.”

En fecha 20 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia que se recibió un escrito por parte de la defensa privada donde solicita se cite un experto en balística del CICPC para que comparezca en la próxima audiencia y les aclara u oriente en todo lo que significa un disparo de escopeta ya que no están claras las circunstancias de cómo la testigo presentada por la Fiscal del Ministerio Público María Santaella salio ilesa el día del incidente, ya que supuestamente iba al lado derecho donde recibió el disparo la víctima que fue del lado derecho con un arma de expansión escopeta. Observándose al respecto que en virtud del escrito presentado por la defensa este Tribunal advirtió que el Ministerio Público el día de hoy consigno el reconocimiento técnico a siete proyectiles suscrito por los expertos Junior Guanipa y Ana Bolívar, prueba que fue admitida por el Tribunal de control en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal acordó citar a los expertos para la próxima audiencia.

Acto seguido solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ciudadana juez solicito se deje constancia que la declaración del funcionario de balística es en cuanto a los siete proyectiles que fueron ubicados en el sitio del suceso, no para que el funcionario nos de explicaciones de pruebas que no fueron admitidas en su oportunidad. Es todo.”.Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien indica se declara con lugar la solicitud de la defensa privada ya que ha criterio del Tribunal los expertos en balísticas están en plena capacidad de responder cualquier duda presentada por la defensa privada.

En fecha 6 de septiembre de 2013, se levantó acta, en la cual se dejó constancia que se realizó llamada telefónica al Inspector José Rivas, jefe de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas al numero 0414-256-57-56, a los fines de informarle que los expertos JUNIOR GUANIPA y DIANA BOLIVAR, están convocados para el juicio oral y reservado el día 09-09-2013 a las 10:00 horas de la mañana, quien informo en relación al experto JUNIOR GUANIPA, el mismo fue transferido a otro estado, y la experto DIANA BOLIVAR esta de reposo medico y debería reintegrarse el día lunes que de ser así el le informaría del deber que tiene de presentarse el día y la hora fijada y en su defecto si la experto no se reintegra mandaría a otro funcionario también experto en la materia a los fines que interprete dicha experticia, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado, en la cual la defensa privada del acusado de autos, solicitó la reconstrucción de los hechos, no objetando la Fiscal del Ministerio Público; declarándose CON LUGAR lo solicitado por la defensa, llevándose a cabo en fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 29 de Octubre del 2013, se deja constancia que se realizó llamada telefónica al funcionario HECTOR INSIGNARES, consultor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sub.-Delegación de la Guaira, a los fines de informarle que los expertos JESSICA DE ABREU y TRINITARIO GREGORI, están convocados para juicio oral y reservado el día 29-10-2013 a las 10:00 horas de la mañana, quien informo en relación la experta JESSICA DE ABREU, renunció a la institución y el funcionario TRINITARIO GREGORI, fue transferido a la División contra robo en la ciudad de Caracas, razón por la cual comisionara a otro experto, a los fines que interprete dicha experticia, conforme al Art. 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En la continuación de fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal en relación a la solicitud realizada por los defensores privados de autos, de fecha 9-9-2013, se advirtió que conforme a los artículos 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público en representación del estado venezolano, estableciendo los numerales 1 y 11 del artículo 111 ejusdem, las atribuciones del Ministerio Público en las cuales se encuentra: “Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores o autoras y participes” y “Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”. De lo anterior se desprende que en la materia especial que conoce este Despacho, dichas funciones son atribuidas por la Fiscal del Ministerio Público. No obstante, si la defensa técnica considera que existe alguna irregularidad por parte del Ministerio Público en relación a la cual hace alusión en su escrito, los defensores cuentan con los mecanismos legales que la Ley establece, a los fines de establecer certeza de lo denunciado; así como la aplicación de los correctivos a que haya lugar no correspondiendo a este Despacho indicarle a la Fiscal del Ministerio Público, los correctivos pertinente; razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa.-

EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO SEGUIDO A IDENTIDAD OMITIDA, SE EVACUARON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

En fecha 9 de mayo de 2013, se llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA y en la misma audiencia se evacuaron los siguientes medios probatorios: -Declaraciones de los ciudadanos ARAUJO DE GRIMAN TERESA Y GRIMAN ARAUJO WIMER NARCISO.

En fecha 23 de mayo de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente medio de prueba, el cual fue promovido ante este Tribunal, y admitido conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la declaración del ciudadano DELGADO OROPEZA KELVIS LODELBE.

En fecha 13 de junio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó para ser incorporado para su lectura el registro de defunción Nº 108, de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GRIMAN, a las cuales las partes no interpusieron ningún tipo de objeción.-

En fecha 27 de junio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó para ser incorporado para su lectura el acta de permiso de enterramiento Nº 1139, de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GRIMAN, a las cuales las partes no interpusieron ningún tipo de objeción.-

En fecha 2 de julio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó los siguientes medios probatorios:-La declaración del médico anatomopatólogo JOSE LOBO. Se insto al Fiscal del Ministerio Público para que realice todo lo pertinente, a objeto que haga comparecer a todos los medios restantes.-

En fecha 17 de julio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual declaró el joven adolescente; e informó la Fiscal del Ministerio Público que hasta la presente fecha no se había obtenido respuesta de los oficios recibidos por la Policía del estado Vargas.

En fecha 7 de agoto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente medio de prueba:-MARIA SANTAELLA POLEO, testigo presencial de los hechos.

En fecha 20 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a GEREMI JOSE IBARRA OLIVARES, en la cual se dejó se evacuó e siguiente medio probatorio: -La declaración del funcionario JUAN SERRANO, quien expuso en relación a las inspecciones técnicas promovidas por la fiscalía.

En fecha 3 de septiembre de 2013, este Tribunal difiere la continuación del juicio oral y reservado, por cuanto no comparecieron los medios de pruebas en el presente caso.

En fecha 9 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado, en la cual se evacuo el siguiente medio de prueba: -Declaración del funcionario PANPLONA JOLLFRED, adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 1 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual se acordó alterar el orden de recepción de pruebas e incorpora para su lectura por secretaria el EXPERTICIA Nº 9700-018-5578-12, suscrita por los funcionarios Junior Guanipa y Diana Bolívar, la cual fue interpretada por el experto PANPLONA JOLLFRED, inserto en el folio 122 de la segunda pieza. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien indica visto que no se encuentra otro medio de prueba en las puertas del tribunal, por lo que se suspende el presente acto a los fines de citar a los medios de pruebas, fijando su continuación para el día 16-10-2013 a las 10:00 horas de la mañana.


En fecha 14 de octubre de 2013, se llevo a cabo la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa técnica del joven adolescente.

En fecha 16 de octubre de 2013, se difirió el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía.-

En fecha 29 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, EN LA CUAL SE ACORDÒ ALTERRAR EL ORDEN DE RECEPCIÒN DE PRUEBAS, e incorporar para su lectura el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN las cuales las partes no realizaron ningún tipo de objeción.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibe TRAYECTORIA BALISTICA suscrita por el experto MARCANO GREISLYMAR Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, el cual será incorporado para su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada en relación a que este Tribunal le indicara los correctivos pertinentes a la Fiscal del Ministerio Público; así mismo se evacuó la declaración del funcionario GUSTAVO ENRIQUE PARRA.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia que no comparecieron ningún medio de prueba para deponer el día de hoy.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación y culminación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas de acuerdo al artículo 600 de la Ley Orgánica sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente las partes señalaron sus conclusiones, el joven adolescente manifestó no declarar en la audiencia, se le tomó la declaración a la vindicta indirecta del caso, ciudadana TERESA ARAUJO DE GRIMA.


DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal del Ministerio Público, inicio las conclusiones de la siguiente manera: “Siendo esta la oportunidad ya para concluir con el juicio oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal va a emitir sus conclusiones por los hechos ocurridos el 15 de agosto del 2012 en el sector barrio nuevo, calle las flores, vía pública de la parroquia carayaca, siendo las siete de la noche aproximadamente cuando el ciudadano Douglas Griman bajando las escaleras en compañía de su concubina, en una esquina adyacente a su casa, fueron sorprendidos por el ciudadano Geremi Ibarra sin mediar palabra alguna le efectúo un disparo con un arma tipo escopeta y es cuando el ciudadano Douglas Griman sale corriendo mortalmente herido y cae unos metros mas adelante y es cuando su concubina avisa a la familia quienes le practican los primeros auxilios y visto que no pasaba ningún vehiculo lo montan en una moto y es trasladado al hospital de carayaca donde le aplican los primeros auxilios y luego es trasladado en ambulancia al hospital de pariata donde fallece. El Eje de homicidios del CICPC inician la investigación y se trasladan al sitio donde logran hablar con la ciudadana María Santaella quien les manifiesta que el joven presente en sala es quien acciona el arma tipo escopeta, encuadrando esta representación fiscal la conducta desplegada por el joven dentro del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de autoria establecidos en los articulos 405 y 406 Ordinal primero del Código Penal, siendo este el delito mas grave ya que atenta contra el derecho mas sagrado como lo es el derecho a la vida, es por lo que esta representación fiscal considera que ha quedado evidentemente comprobado la participación como autor del joven Geremi, también tenemos la declaración de la Sra. Teresa Griman testigo referencial que dice que escucha un disparo y es cuando la pareja de su hijo le avisa y lo llevan en una moto al hospital de carayaca, luego es trasladado a otro hospital en una ambulancia y es cuando le manifiesta a su madre y concubina que Geremi le había disparado, esta situación fue ratificada por el hermano de la victima Wilmer Griman quien manifiesta que mas menos a las 06:30 de la tarde venia de caracas y cuando llego a su casa se esta desvistiendo escucha un disparo y cuando sale ve a su hermano en las escaleras le levanta la camisa y del lado derecho de la espalda de Douglas estaba incrustado el taco de la escopeta, esta persona también refirió que momentos antes de llegar a su casa vio al joven con un arma tipo escopeta, luego oímos la declaración de la persona que acompañaba a Douglas y explico con lujos y detalles como ocurrieron los hechos, la versión que ella manifestaba en esta sala concordaba con las características del sitio del suceso, estas tres personas manifestaron que el joven participo en los hechos, pero dos personas que nos dicen que el joven Douglas le manifestó quien había disparado, el medico José lobo con 27 años de servicio, dijo que la causa de la muerte fue por shock hipobulemico, manifestó que esa persona ingreso con signos vitales al periférico de pariata, lo que ratifica la versión de la señora teresa y de Wilmer, pero también dijo que podía ser posible que el joven herido hablara, lo que da credibilidad a lo dichio por su mama que su hijo le manifestó que fue Geremi quien disparo, tenemos los funcionarios investigadores quienes manifestaron que recibieron llamada telefónica y tienen el primer contacto con la testigo presencial quien les manifiesta que el autor del hecho fue el joven Geremi, todos estuvimos en el lugar de los hechos, esta persona deja constancia de la colección del cartucho, tenemos su mama como testigo referencial, el hermano que momentos antes vio a Geremi portar esa arma lo que le da credibilidad a los dicho por estas personas, el patólogo desde el punto de vista científico y medico puede engranar lo dichos por los testigo, Considera esta representación fiscal que sin duda alguna Geremi fue la persona que acciono esa arma por lo que solicita se le imponga la sanción de privación de libertad utilizando el principio de la proporcionalidad delito grave sanción, es por lo que solicito la sanción de cinco años de privación de libertad, a los fines de que sea orientado en esos programas de formación y tome conciencia del grave daño que ha causado, lo que nos queda es crear conciencia y justicia equitativa. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada GARCIA VALMORE GUERRERO, a los fines de que realice sus conclusiones, quien lo realizó en los siguientes términos: “En fecha nueve de mayo cundo se dio inicio a la apertura de juicio era para saber la verdad de los hechos, a través de las múltiples audiencias que hemos realizado, se han presentado muchas contradicciones empezando por wel funcionario Juan Serrano, la madre del occiso y la señorita María Santaella, quien en sala manifestó o declaro una cosa y en la reconstrucción de hechos menciono otras, los elementos probatorios en juicio tienen que ser suficientes. El día 23 de mayo trajimos un testigo que siempre a mantenido la misma versión, que manifestó que vio a Geremi con una muleta, la señorita María Santaella que se contradice dice que no los conoce no se sus nombres. En la reconstrucción de hechos esta persona dijo que la persona estaba sola, cuando el medico patólogo dice que esa persona se le destruyo completamente el hígado y el pulmón, una persona con un pulmón dañado y la persona no puede hablar, lo de la trayectoria de balística, Cuando uno no objeta se dicen las verdades, es mejor dos culpables en la calle que un inocente preso, cuando hay dudas favorece al reo, nosotros pudimos haber traído un testigo presencial y no lo hicimos trajimos a un testigo referencial, la testigo dijo que iba del lado derecho después dijo que iba dos escalones mas abajo, Geremi manifestó que vio a tres personas mas allí, una persona de espalda no puede ver quien le disparo, si voy de frente y me dispare se quien me disparo, estamos seguro de que eso fue lo que sucedió? Si de verdad Geremi cometió ese delito, por eso solicito que analice todo eso según la sana crítica y las máximas experiencias, ahora bien, revisando las entrevistas a los familiares del occiso y lo que depusieron en la audiencia de juicio, como también la declaración rendida por supuesta testigo ciudadana MARIA SANTAELLA en audiencia de juicio el día 07/08/2013 y comparándolo con lo que dijo el día 14/10/2013 en la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, nos podemos dar cuenta que existen una serie de contradicciones las cuales causan muchas dudas razonables y vista la inexistencia de medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Aunque se demostró la existencia del hecho, no se pudo demostrar en la presente causa la responsabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este digno Tribunal debe proceder conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “d” “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, deberá Absolver al acusado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal (sic) 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, por no existir prueba de su participación en el hecho que le atribuyo el ministerio público y que es objeto del presente juicio. Es todo.”

Acto Seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima Del Ministerio Público, a los fines de que utilice el derecho a replica. Quien lo realizó en los siguientes términos: “los puntos tocado por la defensa no coincidimos, ya que el testimonio de la señorita María Santaella fue conteste, en relación a la declaración del medico patólogo manifestó que el joven con esa condición si podía hablar, las coincidencias, la dirección donde se produjo la herida, considera esta representación fiscal que no queda ningún tipo de duda en la participación del joven Geremi Ibarra es por lo que ratifica el pedimento de la sanción de cinco años de privación de libertad. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que utilice el derecho contra replica. Quien lo realizó en los siguientes términos: “el ministerio público manifiesta en relación del la declaración del médico y eso es relativo ya que según el patólogo dice una persona con esa condición pierde la capacidad de discernimiento, no sabe donde o lo que dice con ese tipo de disparo esta y eso lo dicen las actas por eso lo digo, la ciudadana María Santella dice que no sabia el nombre del que disparo, pero cuando llegaron los funcionarios les dijo que el que disparo fue Geremi y vive en tal lado, la sentencia debería ser absolutoria ya que hay una cantidad de dudas razonables. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra al joven acusado quien manifestó no querer declarar. Acto Seguido se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadana TERESA ARAUJO, a los fines de declarar. Quien lo realizo en los siguientes términos: “si no hubiese testigo no lo hubiesen acusado a el, si ellos están bajando el escalón y el tenia la escopeta y le disparan quien disparo?. Douglas me dijo que nunca pensó que el aria eso por que días antes el le pidió cinco bolívares, Wilmer paso cinco minutos antes y lo vio a el con la escopeta, toda la gente nos dijo que no lo agarraron por que tenia la escopeta, todas las personas por la calle lo vieron, solo pido justicia por que el dolor que estoy pasando no lo paga el así lo manden para la cárcel mas mala, si mi hijo hubiese sido malandro, mi hijo ni siquiera estaba viviendo en carayaca tenia tres días que había llegado a la casa. Es todo.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Quedó demostrado que a lo largo del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, con los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio que efectivamente en fecha 15 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el Barrio Nuevo, calle las Flores, vía publica. Parroquia Carayaca. Estado vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida se llamara DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Observándose que en la audiencia de apertura de juicio, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

-La declaración de la ciudadana ARAUJO DE GRIMAN TERESA, quien entre otras cosas expuso: “cuando a él lo trasladaron el me dijo mamá yo no se por que Geremi me disparo porque él y yo estudiamos juntos y no he tenido ningún problema con él, cuando el llego en la moto el hermano de el me saludo con la mano y todo yo no sabia que era para mi cuando pase, mi hijo cuando paso el ya estaba en ese sitio y lo vio con la escopeta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el 15 de agosto. La hora fue a las 7 de la noche. Yo estaba en mi casa. Nosotros estábamos en la casa cuando escuchamos el disparo, entonces llego la yerna y como eso fue cerquita de la casa llego a la reja y nos grito "Wilmer, Wilmer le dieron a Galen le dieron a Galen”, nosotros salimos corriendo el estaba recostado de la pared cuando vimos me abrazo y Wilmer le pregunto quien te hizo eso y dijo que fue Geremi y me dijo si mama yo lo vi por que acabo de pasar por allí y lo vi con la escopeta. Cuando escuche el disparo salí al frente de la casa y estaba mi hijo herido, durante el traslado estaba vivo, cuando llego al periférico estaba vivo, y hasta nos dejaron pasar y hable con el con el le acaricie la cabeza y le di un beso y todo. A mi hijo lo trasladaron al hospital de carayaca luego al periférico. Cuando trasladan a mi hijo al periférico lo estábamos acompañando en la ambulancia yo mi su esposa la enfermera y el medico. Mi hijo me decía que no sabia por que el le había disparado si nunca habían tenido problemas con el si mas bien en estos días pase y me pidió cinco bolívares y se los di. Mi hijo hablaba de Geremi como el que le pidió el dinero un día antes. Mi yerna es María Alexandra Santaella. Mi yerna me dijo que fue Geremi el que le disparo a mi hijo. Es todo.” Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. VALMORE GARCIA GUERRERO a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso: “mi hijo me comento lo que paso en la ambulancia por que en el sitio yo me puse a llorar. Mi hijo no boto sangre por la boca. Cuando trasladaron a mi hijo del sitio al hospital fue en una moto y yo me fui mas atrás en otra moto, por que lo subimos por las escaleras hasta arriba y allí lo llevo una moto al centro asistencial. No conozco de nombre al muchacho que traslado a mi hijo en la moto se que es de la zona de los pinos. Lo vimos al momento se monto en la moto lo trasladaron yo me fui en bata cholas en otra moto. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. RAMOS RONDON JOSE ALBERTO, a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso: “En el momento que escuchamos la detonación y salimos el hermano le pregunto quien había sido. Acto Seguido Objeta La Fiscal Del Ministerio Publico a las preguntas realizadas por la defensa. La cual declara sin lugar el tribunal. Yo hable con mi hijo en la ambulancia, por que en el sitio yo lo que hice fue llorar. Acto Seguido Objeta La Fiscal Del Ministerio Publico a las preguntas realizadas por la defensa. La cual declara con lugar el tribunal. Acto seguido culmina el interrogatorio de la defensa.”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como indicio grave en todo su contenido, siendo que su testimonio fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto que la deponente como testigo referencial de los hechos confirma que cuando trasladaban a quien en vida se llamara DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, le comentó a su madre que GEREMI le disparó y que no había tenido ningún problema con él, que cuando llegó en su moto el hermano de GEREMY, lo saludo con la mano, que su hijo cuando paso él ya estaba en ese sitio y lo vió con la escopeta. A preguntas formuladas por las partes, señaló: “…durante el traslado estaba vivo, cuando llego al periférico estaba vivo, y hasta nos dejaron pasar y hable con él…A mi hijo lo trasladaron al hospital de Carayaca luego al periférico…Mi yerna me dijo que fue Geremi el que le disparo a mi hijo. Es todo.”; corroborada la anterior declaración con las testimoniales del ciudadano GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, quien es hermano de la víctima de autos, quien fue conteste en indicar que cuando le pregunto a Douglas que había pasado le manifestó que la persona que le disparó fue GEREMI con una escopeta; así como la testimonial de la ciudadana MARIA SANTAELLA POLEO, quien observó cuando el acusado de autos disparó al hoy occiso DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO.

Se evacuó la declaración del ciudadano GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, quien expuso: “yo me encontraba en la ciudad de Caracas realizando unas compras, y cuando llegue cerca de la casa en la curva estaba el ciudadano presente en sala con una arma de fuego tipo escopeta, a los pocos minutos de llegar a mi casa escuche la detonación de la escopeta, cuando abro la puerta de mi casa estaba mi cuñada tocando la puerta diciendo que el le había disparado a Douglas, baje hasta donde estaba Douglas y lo vi herido, y le pregunte quien te disparo y me dijo que fue Geremi lo socorrimos y lo llevamos al hospital, mi hermano no tenia ningún tipo de problemas con el joven no se por que le disparo. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “eso ocurrió el 15 de septiembre como a las 7 de la noche, en el sector barrio nuevo calle las flores. Cuando escuche las detonaciones salgo para abrir la primera puerta y escuche el timbre y escucho unos golpes y cuando abro era mi cuñada diciendo que Geremi le disparo a Douglas, cuando le pregunto a Douglas que había pasado me dice que le disparo Geremi con una escopeta. Cuando veo a mi hermano estaba agachado en la escalera. Le herida que le vi fueron como 5 o 6 orificios de perdigones. Cuando le levanto la franela a Douglas tenía incrustada el cartucho de escopeta en la piel. Mi hermano Douglas no estaba botando sangre por la boca. A Douglas lo traslada al hospital de carayaca un moto taxi. Mi hermano Douglas siempre estuvo conciente hablaba normal. Luego lo trasladaron al periférico. A Douglas los acompañaron al hospital mi mama y mi hermana. Cuando baje de caracas vi a Geremi con un arma de fuego tipo escopeta. Nunca he tenido problemas ni con Geremi ni con su familia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. RAMOS RONDON JOSE ALBERTO a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso: “Llegue de caracas como a un cuarto para las siete de la noche. La lugar no estaba ni tan alumbrada ni tan oscura. El arma que portaba Geremi era una escopeta de cacería larga. El arma era plateada por que brillaba. El disparo fue como a las 7:05, 7:10, ya había llegado a mi casa. Cuando mi cuñada me dice Geremi le disparo a Douglas y le pregunto donde esta Douglas salgo y hablo con Douglas no pasarían ni tres minutos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. VALMORE GARCIA GUERRERO a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso: “Cuando vi la herida de mi hermano también vi el cartucho incrustado en la piel. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar al testigo.

La anterior declaración es valorada por este Tribunal, como indicio grave, por cuanto de su relato se desprende que cuando el testigo referencial GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO llegó a su casa, específicamente en la curva se encontraba el adolescente GEREMI JOSE IBARRA OLIVARES, con una arma de fuego tipo escopeta, que a los pocos minutos de llegar a su casa escuchó la detonación de una escopeta, cuando abrió la puerta de su casa, se encontraba su cuñada tocando la puerta, manifestando que le habían disparado a DOUGLAS, bajó hasta donde estaba DOUGLAS y lo vió herido, le preguntó quien le disparó y le manifestó que fue GEREMI, lo auxiliaron y lo llevaron al Hospital, que su hermano no tenía ningún tipo de problemas con el joven adolescente; aunada ésta declaración con las testimoniales de los testigos referencial ARAUJO DE GRIMAN TERESA, quien fue conteste en afirmar que auxiliaron y trasladaron a la víctima de autos al Hospital “TEODORO GONZALEZ” de Carayaca y posteriormente al nosocomio “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ” (Periférico de Pariata) donde fallece; así como resulta conteste con la declaración de la testigo presencial MARIA SANTAELLA POLEO, quien fue la persona que les avisó que habían herido a su concubino y que el hoy occiso les manifestara que GEREMI fue la persona que le disparó.

Igualmente, se evacuó la testimonial del ciudadano DELGADO OROPEZA KELVIS LODELBE, quien fue admitido como medio de prueba, por este Tribunal conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Yo ese día venia de casa de mi señora con mi muchacho, venia bajando por las escaleras y venia el joven aquí subiendo y me quede hablando con el y se puso a echarle broma a mi hijo y me dijo para donde vas tu y le dije para mi casa, luego le pregunte y tu para donde vas y me dijo que se iba a su casa por que le dolía la pierna y seguí para mi casa, deje a mi hijo en el patio jugando con mi sobrino al rato escuche una explosión como de una bombona y salgo por que tengo a mi hijo en el patio y cuando salgo veo a un ciudadano herido tirado en el suelo, cuando me asomo una señora que andaba con el ciudadano tirado en el suelo voltea y me grita a mi fuiste tu maldito, luego mi tía me jalo por el brazo y me dijo kelvin eso no es problema de nosotros y me metí para dentro de mi casa. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa Privada Abg. RAMOS RONDON JOSE ALBERTO, a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso: “Cuando vi a Geremi eran como las 7. Geremi estaba vestido con una bermuda blanca y suéter gris y muleta. Salí de mi casa cuando escuche la explosión y vi al ciudadano convulsionando. El ciudadano estaba acompañado de una señora. Objeta la fiscalía en relación a las preguntas realizada por la defensa indicando que esta dirigiendo las respuestas. Alo que el tribunal lo declara con lugar. Dure viendo el hecho como 15 minutos. Lo que vi fue al ciudadano tirado en el piso. Donde ocurrieron los hechos la vereda tiene 1 metro y medio. De mi casa al lugar de los hechos hay 5 metros. El lugar donde ocurrieron los hechos estaba oscuro. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa Privada Abg. RAMOS RONDON JOSE ALBERTO, a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas expuso: “en el lugar del hecho solo vi a la persona herida y mi tía me dijo eso no son problemas de nosotros. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal Séptima del ministerio público a los fines de que interrogue al testigo quien expuso: esta representación fiscal no va a realizar preguntas por cuanto se opuso a tomar dicha declaración. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de realizar preguntas al testigo quien entre otras cosas respondió: “conozco a Geremi desde hace años. El estudia. Que yo sepa el no ha tenido problemas. El es rebelde si alguien le dice algo el responde, no se le queda callado a nadie. Es todo.”

En cuanto a la declaración del ciudadano DELGADO OROPEZA KELVIS LODELBE, este Tribunal observa que su testimonio carece de validez, por cuanto de su deposición se observa que el mencionado ciudadano no presenció los hechos objetos del proceso; observando que de su testimonio no descartó la hipótesis acusatoria por parte de la Vindicta Pública, en ninguno de sus extremos. Por otra parte, su dicho no se encuentra corroborado por ningún medio de pruebas evacuado en el transcurso del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA razón por la cual se desecha esta declaración.-

Se evacuo la declaración del médico anatomopatólogo Dr. JOSÉ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.826, Medico patólogo adscrito al CICPC sub-delegación de la guaira, con 26 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta y entre otras cosas expuso: “estamos en la presencia de una herida de arma de fuego de proyectil múltiple escopeta, que se recibe a nivel de la región dorso lumbar como consecuencia de esta herida de arma de fuego este nivel dorso lumbar se refiere de la cintura hacia arriba es decir que esta con la región lumbar en limite con la región dorsal a ese nivel se perfora múltiples postas que se van a distribuir a nivel del pulmón y la región abdominal específicamente el hígado el cual quedo dañado completamente y como consecuencia de esta destrucción masiva del lóbulo hepático riñón y el lóbulo pulmonar afectado va a provocar un sangramiento profuso y este sangramiento profuso el cual le ocasiono la muerte debido a un shock hipobulemico, el caso en particular fue intervenido previamente y se hizo intervención exploradora a ver si se podía disminuir el flujo de sangre que estaba perdiéndose como consecuencia, la causa de muerte es Shock Hipobulemico debido a una herida por arma de fuego en la región dorso lumbar. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que realice preguntas al experto quien entre otras cosas respondió: “cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta. La región comprometida con la herida es la región dorso lumbar. La herida es posterior anterior, desde atrás hacia delante. La persona llego hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren. La causa de la muerte es debido a la herida por el arma de fuego”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas al experto quien entre otras cosas respondió: “una persona con una herida de ese tipo puede durar viva un minuto, cinco minutos, quince minutos o media hora, va a depender del tipo de lesión que hay no hay un vaso importante comprometido como consecuencia le da un poquito mas de margen de vida y la oportunidad de ser intervenido le corresponde al patologo examinador cuanto tiempo fue el traslado de esta persona hasta el hospital en el momento que se produjo la herida. Una persona con ese tipo de heridas puede hablar, mientras este vivo puede hablar, esta vivo y de acuerdo a su estado. El discernimiento del paciente esta relacionado con la cantidad de sangre que allá perdido, la inubilacion no sabe donde esta, no sabe lo que dice. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien indica no tener preguntas que realizar al experto y visto que no hay otros medios de pruebas en la puerta del tribunal se acuerda suspender el presente acto, fijando su continuación para el día 17-07-2013 a las 10:00 horas de la mañana. Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que colabore y haga comparecer a los medios de pruebas restantes…”

Prueba que se le da valor probatorio por provenir de experto en la materia en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, se debió a consecuencia de: “Shock Hipobulemico debido a una herida por arma de fuego en la región dorso lumbar”; lo que demuestra la corporeidad del delito de HOMICIDIO en el presente caso; acotando en su exposición que en el caso en particular fue intervenido previamente y se le realizó una intervención exploradora, con la finalidad de disminuir el flujo de sangre que estaba perdiendo; además a preguntas formuladas por las partes, contestó: “…cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta….La persona llego hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren…una persona con una herida de ese tipo puede durar viva un minuto, cinco minutos, quince minutos o media hora, va a depender del tipo de lesión que hay no hay un vaso importante comprometido como consecuencia le da un poquito mas de margen de vida y la oportunidad de ser intervenido le corresponde al patologo examinador cuanto tiempo fue el traslado de esta persona hasta el hospital en el momento que se produjo la herida. Una persona con ese tipo de heridas puede hablar, mientras este vivo puede hablar, esta vivo y de acuerdo a su estado…”; ratificándose así el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, suscrita por el Anatomopatólogo JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, el cual fue incorporado para su lectura en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2013.

Se evacuo la declaración de la ciudadana MARIA SANTAELLA POLEO, quien expuso: “íbamos bajando y la persona que hizo lo que hizo estaba acompañada de otras personas mas y a espalda de nosotros le disparo, pero yo cuando íbamos bajando fije la mirada en el que lo hizo. Es todo. A preguntas formuladas, contestó: “Eso ocurrió exactamente el 15 de agosto del 2012 a los ocho de las noche. Eso ocurrió en barrio nuevo escalera Las Flores-Carayaca. Yo iban con mi pareja. Veníamos de casa de mi cuñado a casa de mi suegra. La iluminación donde íbamos pasando era buena. No se los nombres de los que vi pero si los veo los reconozco y una de las personas estaba parado en la puerta y le disparo con una escopeta y le disparo por el lado derecho de la espalda. Eran tres persona mas la que tenia el arma, los demás no tenían armas. La persona que tenia el arma fue la que disparo. La persona que disparo se encuentra aquí en sala. Luego del disparo yo salí corriendo tras de Douglas, cuando volteo veo que corre yo lo sigo y lo llevamos al hospital. Lo llevamos al hospital de carayaca. El llego al hospital de carayaca vivo. Luego lo trasladaron en ambulancia vivo al hospital de pariata. Mi novio decía que había sido el que había disparado. Antes de esto yo no había tenido problemas con este joven. Si lo había visto por el sector. Mi pareja no tenia ningún tipo de problema con ese sujeto. Estoy segura que el que esta presente en sala fue el que disparo a mi pareja. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada García Valmore Jesús a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas respondió:” Era de noche pero había un poste que no estaba prendido, pero mas arriba estaban las luces de las casa que quedan en las escaleras en una curva, el estaba escondido en la estrada de una casa que estaba totalmente oscura pero yo logre visualizarlo cuando veníamos bajando, mas abajo hay un poste que si tenia iluminación. No se como estaba vestido correctamente por que era de noche y solo pude ver el reflejo de la cara. Yo iba del lado derecho justamente donde le dispararon. El pasillo donde le dispararon tiene como un metro y medio de ancho. No resulte herida en el momento pero si tuve problemas con el ojo por que la bala cuando la disparo tengo entendido que es pólvora que botan esas cosas una molestia en el ojo una molestia en todo el oído. No fui al medico no le pare al momento. La persona que disparo estaba como a dos escalones de distancia. A mi novio lo trasladaron primero en una moto. Hable con mi novio cuando íbamos en la ambulancia. Me fui hacia abajo cuando a el le dispararon el se voltea y me dice corre pidiéndole ayuda a mi suegra y suegro. No fui salpicada de sangre. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez indicando que el tribunal no tiene preguntas que realizar…”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba de los hechos que hoy nos ocupa, por cuanto de dicha deposición se desprende que en fecha 15 de agosto de 2012, aproximadamente a las 8:00 p.m., en el sector Barrio Nuevo, calle Las Flores, vía pública. Municipio Carayaca. Estado Vargas, la adolescente MARIA SANTAELLA POLEO, cuando se encontraba con el ciudadano DOUGLAS GRIMAN ARAUJO (hoy occiso), bajando por unas escaleras el acusado de autos, le disparó a DOUGLAS GRIMAN (occiso) con una escopeta, por el lado derecho de la espalda; posteriormente DOUGLAS, salió corriendo y cayó cerca de un poste cercano a su residencia; luego lo auxiliaron y lo llevaron al Hospital donde falleció. Corroborada la anterior declaración con las testimoniales de los ciudadanos GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO y ARAUJO DE GRIMAN TERESA, quienes fueron contestes en afirmar que MARIA SANTAELLA POLEO, les avisó que a DOUGLAS GRIMAN (occiso) le habían disparado y que la persona que le causó dicho disparo fue GEREMI, sin motivo aparente; además de la declaración del médico anatomopátologo JOSE LOBO, quien a preguntas formuladas por las partes, contestó: “…cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta…La persona llego hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren…una persona con una herida de ese tipo puede durar viva un minuto, cinco minutos, quince minutos o media hora, va a depender del tipo de lesión que hay no hay un vaso importante comprometido como consecuencia le da un poquito mas de margen de vida y la oportunidad de ser intervenido le corresponde al patologo examinador cuanto tiempo fue el traslado de esta persona hasta el hospital en el momento que se produjo la herida. Una persona con ese tipo de heridas puede hablar, mientras este vivo puede hablar, esta vivo y de acuerdo a su estado…”; el cual respalda la declaración de la testigo presencial MARIA SANTAELLA POLEO.

Se evacuó la testimonial del funcionario JUAN SERRANO, titular de la cédula de identidad V-13.508.676, con tres años en la institución actualmente adscrito a la brigada de violencia de genero, quien expuso: “En relación al acta de investigación, ese día me encontraba de guardia cuando se obtuvo conocimiento de un homicidio en Carayaca, me dirigí al lugar en compañía del los funcionarios Trinitario Gregori, Jessica Abreu y un familiar, donde nos indico el lugar donde ocurrieron los hechos, se realizó la inspección técnica del lugar del hecho, posteriormente la ciudadana nos indico el lugar de residencia de la persona que había cometido el hecho, me dirigí a la vivienda en compañía de los dos funcionarios y fuimos atendidos por unos hermanos del ciudadano quien se identificó plenamente se le libro citación y nos retiramos al despacho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas respondió: “Eso fue en la calle las flores cerca del cementerio, unas escaleras, parroquia Carayaca. Mi función era de investigador. La persona que nos indico el sitio donde ocurrieron los hechos y se realizo la inspección técnica era la novia de la victima. La novia de la victima dio el nombre de un sujeto llamado Geremi. La novia de la víctima mencionó que cuando transitaban por el sector los abordo este sujeto y sin mediar palabra le disparo. Yo estaba en compañía de un funcionario de sala técnica. En el lugar donde se realizó la inspección técnica se colectó un taco de escopeta. El sujeto mencionado en las actas fue detenido tiempo después, cuando la fiscalía solicito la orden de aprehensión. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada García Valmore Jesús, a los fines de que interrogue al testigo quien entre otras cosas respondió: “La novia de la víctima mencionó el nombre del sujeto y el lugar de residencia. Cuando llegamos al sector no había nadie, eran altas horas de la noche no. La iluminación era buena con la luz de los postes. No recuerdo la hora en que llegamos. Es todo. Tribunal sin Preguntas.” (Subrayado del Tribunal)

La declaración realizada por el funcionario JUAN SERRANO, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, incorporando como hecho que el deponente como investigador, confirma haber presenciado que se encontraba de guardia cuando obtuvo conocimiento de un homicidio en Carayaca, que se dirigió al lugar en compañía de los funcionarios TRINITARIO GREGORI, JESSICA ABREU y un familiar, quien les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, luego se realizó la inspección técnica del lugar del hecho; posteriormente la ciudadana les indicó el lugar de residencia de la persona que había cometido el hecho, se dirigió a la vivienda en compañía de los dos funcionarios y fueron atendidos por uno de los hermanos del ciudadano en mención. Aunada la anterior declaración con el dicho de la testigo presencial de los hechos, quien informó que GEREMI fue la persona que le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLE GRIMAN ARAUJO.

Igualmente, se le puso de manifiesto en el juicio oral y reservado seguido a GEREMI JOSE IBARRA OLIVARES, la inspección técnica Nº 1687, al experto JUAN SERRANO, quien expuso: “…Esa se realizó en el sitio del suceso realizada por la funcionario Jessica Abreu que es la que se encarga de fijar el sitio, colectar evidencia, nosotros estamos en compañía de ella. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico quien manifestó no tener preguntas que realizar el funcionario ya que no fue el quien realizo la inspección técnica. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue al funcionario quien entre otras cosas respondió: “Esa es el criterio del técnico si la iluminación es clara o de baja intensidad, yo soy el funcionario investigador. Es todo.” Tribunal sin preguntas.”

Igualmente, el funcionario JUAN SERRANO, en el juicio oral y reservado seguido al acusado de autos, manifestó en relación a la inspección 1619 el funcionario Juan Serrano expuso: “Fuimos en compañía de la técnica que realizó la inspección del cadáver donde realizó fijación fotográfica, características de las heridas, vestimenta, etc. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público y defensa privada quienes manifestaron no tener preguntas que realizar al funcionario.”.

En cuanto a esta declaración este Tribunal observa que el funcionario JUAN SERRANO, solo acompañaba a la comisión, en la cual la funcionaria JESSICA ABREU fue la encargada de fijar el sitio y colectar evidencia; razón por la cual se le da valor probatorio en cuanto a su contenido; así como también, se dejó constancia que acompaño a dicha funcionaria a la morgue del hospital “DR. RAFAEL MEDIA JIMENEZ”, (periférico de Pariata), el cual fue interpretado posteriormente por el experto GUSTAVO PARRA.

En fecha 14 de octubre de 2013, se llevo a cabo la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyéndose el Tribunal en la siguiente dirección: sector Barrio El Cementerio, entre El Recreo y Barrio Nuevo, casa Nº 15, Parroquia Carayaca, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la defensa privada, la Fiscal del Ministerio Público, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la víctima MARIA SANTAELLA, el representante de la víctima indirecta el representante del acusado jefe de comisión policial, Jefe de Homicidios, encargado de la división de balística, trayectoria balística, levantamiento planimétrico y la comisión de la Guardia Nacional, dándole valor a esta reconstrucción en cuanto a su contenido, por cuanto quedo evidentemente probado lo sostenido
por la testigo presencial MARIA SANTAELLA POLEO, en relación al sitio donde se encontraba ella, el ciudadano DOUGLAS GRIMAN (hoy occiso); así como el lugar donde se encontraba escondido el hoy acusado de autos GEREMY JOSE IBARRA OLIVARES; y donde cayó posteriormente DOUGLAS GRIMAN (víctima de autos) el cual fue auxiliado por su marte y su hermano. Aunado al levantamiento planímetro signado con el Nº 1005, de fecha 25/10/2013, suscrito por el jefe de la División de análisis y reconstrucción de hechos, en la cual se deja constancia de la versión de la adolescente MARIA SANTAELLA, la versión del ciudadano LODELBE DELGADO OROPEZA y la versión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
Igualmente se evacuó la testimonial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA, quien interpretó la inspección técnica Nº 1618, en el sector Barrio Nuevo, calle Las Flores, vía pública Parroquia Catia, Carayaca, estado Vargas, por cuanto se dejó constancia que se realizó llamada telefónica al consultor jurídico del CICPC quien informo que el experto TRINITARIO GREGORI fue trasladado a la ciudadana de Caracas y la experta YESSICA DE ABREU renuncio a la institución; razón por la cual ordenaría a otro experto, a los fines que interprete dicha experticia y conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia del experto GUSTAVO ENRIQUE PARRA, no habiendo objeción por parte de las partes que el funcionario mencionado interpretara dicha experticia.

Señalando al respecto, que en relación a la inspección técnica Nº 1618, señaló que en la misma, se dejó constancia de cómo se encontró el sitio del suceso, como se colectaron los objetos de interés criminalísticos y como se remitieron a las respectivas divisiones, señalando lo siguiente: “…es dejar constancia de como se encuentra el sitio del suceso y colectar los objetos de interés criminalísticos remitirlos a las respectivas divisiones, señalan que es un sitio abierto donde se encuentra en una escalera, la funcionaria que realizó la experticia se ubicó en un poste donde localizo un cartucho de escopeta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que interrogue al experto, quien entre otras cosas respondió: “yo no fui quien realizo la experticia, solo estoy colaborando interpretándola. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada García Valmore quien expone ciudadana juez esta experticia ya fue interpretada por el funcionario Marval Ronny. ( A lo que el tribunal le aclara que el funcionario que declaro en su oportunidad era el acompañante de experto de sala técnica que el motivo de la comparecencia del funcionario Gustavo Parra es interpretar en calidad de experto de sala técnica). Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada García Valmore, a los fines de que interrogue al experto quien entre otras cosas respondió: “No logre leer la parte del calibre del cartucho de escopeta (A lo que la defensa le solicita al tribunal que le facilite la experticia del cartucho). Acto seguido solicita la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien indica ciudadana juez la experticia de balística ya fue interpretada en su oportunidad y el funcionario menciono el calibre del mismo). Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez y declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que la experticia de balística fue interpretada en su oportunidad. Es todo.”

De la anterior declaración realizada por el funcionario GUSTAVO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, en la cual interpretó la inspección técnica Nº 1618, en el sector Barrio Nuevo, calle Las Flores, vía pública Parroquia Catia, Carayaca, estado Vargas, este Tribunal valora como plena prueba su dicho, ya que es un experto con idéntica ciencia que los funcionarios TRINITARIO GREGORI y YESSICA DE ABREU, quienes realizaron la referida inspección, en la cual dejó constancia que de como se encontraba el sitio del suceso, como se colectaron los objetos de interés criminalísticos, siendo remitidos a las respectivas divisiones, asimismo dejó constancia del sitio abierto donde se encuentra en una escalera y la funcionaria que realizó dicha inspección se ubicó en un poste donde localizó un cartucho de escopeta.

Por otra parte, el funcionario GUSTAVO PARRA, en el juicio oral y reservado seguido a GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, expuso en relación a la inspección técnica Nº 1619, en: DEPOSITO DE CADAVERES PERTENENCIENTES AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, señaló lo siguiente: “…Fuimos en compañía de la técnica que realizo la inspección del cadáver donde realizo fijación fotográfica, características de las heridas, vestimenta etc. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público y defensa privada quienes manifestaron no tener preguntas que realizar al funcionario. El tribunal sin preguntas y visto que no se encuentra otro órgano de prueba en las puertas del tribunal acuerda suspender el presente acto, fijando su continuación y posible conclusión para el día 03-09-2013 a las 10:00 horas de la mañana. Es todo.”

La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, por cuanto de la misma se desprende que en la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres pertenecientes al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, Periférico de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, acompañó a la Sala técnica y una vez en el referido lugar se realizaron fijaciones fotográfica, se dejó constancia de las características de las heridas y de la vestimenta del occiso.

Igualmente se evacuó la testimonial del experto PANPLONA JOLLFRED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la falta justificada de los expertos JUNIOR GUANIPA y DIANA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual interpretó la experticia de balística Nº en la cual interpretó la experticia de balística Nº 9700-018-5578-12, interpretándola de la siguiente manera:

“Los compañeros realizaron reconocimiento técnico a unos proyectiles suministrado por la delegación de la guaira, la descripción de las evidencia son siete (07) postas, quien describió detalladamente la experticia, examinadas las mismas con un microscopio se determino que las mismas no presentaron campos de huellas o estrías características que permitan comparación con algún arma de fuego. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que interrogue al experto quien entre otras cosas respondió: “Cuando hablamos de postas y perdigones, perdigones son esferas metálicas menores a 4,5mm y las postas son mayores a 4,5mm. Las armas de fuego tipo escopeta los cañones son lisos por eso no dejan huellas como las pistolas o revolver que tienen estrías. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada García Valmore Jesús a los fines de que interrogue al experto quien entre otras cosas respondió: “en la división de balística no nos encargamos de determinar el daño que ocasiona el proyectil, de eso se encarga la división de balística externa de reconstrucción de hechos, nosotros solo nos dedicamos a trabajar con la evidencia suministrada llámese concha proyectil, arma de fuego, escopeta, mas no con el daño producido por el proyectil del arma de fuego. (Objeta la fiscal a la pregunta realizada por la defensa en relación a que distancia expande un tiro de escopeta de cañón corto y a que distancia expande un disparo con una escopeta de cañón largo. La cual el tribunal declara sin lugar). La respuesta que le pueda dar yo en relación a determinar la distancia no es la mas adecuada de eso se encarga el departamento de planimetría que es en la misma división de reconstrucción de hechos lo que le puedo decir es si la escopeta es larga o corta y la carga suministrada y la casa fabricante es mas corta o larga. La experticia no habla de conchas, habla de siete proyectiles tipo postas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada RAMOS RONDON JOSE ALBERTO a los fines de que interrogue al experto quien entre otras cosas respondió: “por la experticia que acabo de interpretar las postas no habla de algún tipo de modificación, solamente en su estado natural. Es todo.” Tribunal sin preguntas.”.

De la anterior declaración realizada por el funcionario experto PANPLONA JOLLFRED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, en la cual interpretó la experticia de balística Nº 9700-018-5578-12, este Tribunal valora como plena prueba su dicho, ya que es un experto con idéntica ciencia que los expertos JUNIOR GUANIPA Y DIANA BOLIVAR, quienes realizaron el referido peritaje, en la cual dejó constancia que se realizó reconocimiento técnico a unos proyectiles suministrado por la delegación de La Guaira, la descripción de las evidencia son siete (07) postas, quien describió detalladamente la experticia, que fueron examinadas las mismas con un microscopio y se determinó que las mismas no presentaron campos de huellas o estrías características que permitieran comparación con algún arma de fuego.

Aunado a los anteriores elementos probatorios evacuados en el transcurso de curso de pruebas, se adminiculan las siguientes documentales:

-LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, Detective DE ABREU JESSICA y AGENTE TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. -INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1618, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. -INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1619, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, peritajes éstos valorados por este Tribunal como plena prueba, por cuanto fue interpretado por el funcionario GUSTAVO PARRA, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

-La experticia de balística, SIGNADO CON EL Nº 9700-029-901, de fecha 30/10/2013, elaborado por la funcionario MARCANO GREISLYMAR, en la cual se desprende lo siguiente: “…La víctima: DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, para el momento de recibir la herida producida por el paso de proyectil múltiples disparados por arma de fuego, descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-136-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012 y signada en el texto de este informe con el número uno (1), se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego. 2. El origen de fuego para a herida signada con el número uno (01), descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012, se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida. 03. En relación al protocolo de autopsia anteriormente se establece un índice de proximidad a DISTANCIA, es decir presenta una separación entre la boca del canon del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros…”; peritaje éste que se le da valor probatorio, por porvenir de expertos en la materia, el cual fue incorporado para su lectura en la continuación del juicio oral y reservado, el mismo siendo interpretado por el experto PAMPLONA JOLLFRED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, suscrita por el Anatomopatólogo JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, el cual fue incorporado para su lectura en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2013, el cual fue ratificado en juicio por el medico anatomopatólogo JOSE LOBO SANDOVAL, valorado por este Tribunal como plena prueba en relación a su contenido.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, este Tribunal de Juicio, observa que en cuanto a la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta la sana critica, observando las reglas de la logica y las máximas de experiencias, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, ha quedado demostrado que efectivamente el día 15 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el sector Barrio Nuevo, calle Las Flores, vía pública. Municipio Carayaca. Estado Vargas, cuando se encontraban los ciudadanos DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (hoy occiso) y MARÍA SANTAELLA POLEO quienes caminaban para dirigirse a su casa, fueron abordados por el adolescente hoy acusado, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, que el mismo se encontraba escondido en una de las escaleras adyacentes a dicho sector, y sin mediar palabras y actuando sobreseguro disparó en contra de la humanidad del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (occiso), quien cae herido gravemente, siendo trasladado al Hospital “Teodoro González” ubicado en Carayaca, donde le prestaron los primeros auxilios y luego es trasladado al Hospital de Pariata, en una ambulancia, en la cual iba en compañía de su madre la ciudadana TERESA ARAUJO DE GRIMAN, quien manifestó que cuando se realizaba el traslado de su hijo al hospital, el mismo le señaló que quien le había causado la herida era un sujeto conocido como “GEREMI” y a su vez manifestó que su hijo se encontraba con la ciudadana MARIA SANTAELLA POLEO, testigo presencial de los hechos; así como también se evacuó la declaración del testigo referencial GRIMAN ARAUJO WILMER, quien refirió haber visto a GEREMY portar un arma tipo escopeta momentos antes de que ocurrieran los hechos.

Observándose que durante el desarrollo del juicio, acudió la ciudadana MARIA SANTAELLA POLEO, quien señaló sin duda al joven adolescente como la persona que le causó la muerte al hoy occiso, corroborando así lo afirmado por los ciudadanos TERESA DE ARAUJO y GRIMAN ARAUJO WILMER; por lo que, el testimonio de la ciudadana en cuestión se valora como testigo presencial del hecho.

Aunado a estos medios probatorios, se practicó una inspección técnica, en fecha 14 de octubre de 2013, en la cual del informe de trayectoria balística SIGNADO CON EL Nº 9700-029-901, de fecha 30/10/2013, elaborado por la funcionario MARCANO GREISLYMAR, se dejó constancia de lo siguiente: “…La víctima: DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, para el momento de recibir la herida producida por el paso de proyectil múltiples disparados por arma de fuego, descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-136-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012 y signada en el texto de este informe con el número uno (1), se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego. 2. El origen de fuego para la herida signada con el número uno (01), descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012, se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida. 03. En relación al protocolo de autopsia anteriormente se establece un índice de proximidad a DISTANCIA, es decir presenta una separación entre la boca del canon del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros…”; peritaje el cual este Tribunal le de valor probatorio por provenir de expertos en la materia, el cual fue incorporado para su lectura; advirtiéndose que de dicho peritaje quedaron desvirtuadas las deposiciones tanto del testigo referencial LODELBE DELGADO OROPEZA; así como la declaración del acusado GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, con la deposición de la adolescente MARIA SANTAELLA en el juicio oral y reservado, quien ratifico su testimonio e ilustro a este Tribunal en torno a como sucedieron los hechos en la inspección realizada a petición de la defensa.

Por otra parte, se evacuó la declaración del médico anatomopatólogo forense Dr. JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, se debió a consecuencia de: “Shock Hipobulemico debido a una herida por arma de fuego en la región dorso lumbar”; asimismo acotó en su exposición en el juicio oral, que en el caso en particular fue intervenido previamente y se le realizó una intervención exploradora, con la finalidad de disminuir el flujo de sangre que estaba perdiendo; además a preguntas formuladas por las partes, contestó: “…cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta….La persona llego hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro, pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren…una persona con una herida de ese tipo puede durar viva un minuto, cinco minutos, quince minutos o media hora, va a depender del tipo de lesión que hay no hay un vaso importante comprometido como consecuencia le da un poquito más de margen de vida y la oportunidad de ser intervenido le corresponde al patólogo examinador cuanto tiempo fue el traslado de esta persona hasta el hospital en el momento que se produjo la herida. Una persona con ese tipo de heridas puede hablar, mientras este vivo puede hablar, esta vivo y de acuerdo a su estado…”.

Del anterior medio probatorio se desprende que la víctima a quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, conforme a las máximas de experticias, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, efectivamente pudo manifestar antes de morir a su madre ARAUJO DE GRIMAN TERESA y a su hermano GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, que GEREMI fue la persona que le disparó. Por otra parte, se concatena esta testimonial con la declaración de la ciudadana MARIA SANTAELLA, quien observó cuando el joven hoy acusado disparó en contra de la humanidad de DOUGLAS GRIMAN (occiso) con un arma de fuego tipo escopeta, quedando desvirtuada totalmente la declaración del ciudadano LODELBE DELGADO OROPEZA, ya que su dicho no se corroboró con ningún elemento probatorio.

Razones por las cuales este Tribunal observa que del cúmulo probatorio aquí analizado y apreciado no cabe duda que se demostró en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, por cuanto efectivamente el adolescente referido, actuó sobreguro sin riesgo para su persona que procediera la defensa de la víctima de autos; en consecuencia, la presente sentencia será CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA SANCION A IMPONER

Seguidamente este Tribunal procede a realizar el cálculo de la sanción que deberá cumplir el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se denota que el artículo 628 parágrafo primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, es decir, a los fines de calcular la sanción, se tomará en cuenta el término de uno a cinco años, siendo su término medio es DE TRES (3) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal, advirtiéndose que ha sido criterio de este Tribunal aplicar el principio de dosimetría, contemplado en el Código Penal; denotándose que en el presente caso en el juicio oral y reservado quedó probado la comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto efectivamente el adolescente GEREMI JOSE IBARRA OLIVARES, actuó sobre sobreguro, sin riesgo para su persona que procediera la defensa de la víctima de autos, razón por la cual este Tribunal aumenta la sanción de TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción ésta que en definitiva deberá cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución.-

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.879, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven acusado en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. .


D I S P O S I T I V A

En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven acusado en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN



EL SECRETARIO


MARIO VASQUEZ





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



MARIO VASQUEZ





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000377
1JA-451-13

JFA/MV/jf.-