REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000058
1JA-447-13
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER LANZ LANZA
JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: MARIO VASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, ampliamente identificado en autos, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 2 de septiembre de 2013, la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente: “Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico la acusación admitida en fecha 22-02-2013, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013, por los ciudadanos ACOSTA PURROY JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED y a CUARO TORTOZA RANSEL ENMANUEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policial del estado vargas cuando funcionarios se encontraban de recorrido por la avenida principal de la Soublette específicamente en la vereda numero 5 del referido sector de la parroquia Catia la mar, cuando observaron a cierta distancia a los mencionados adolescentes quienes se encontraban apoyados sentados en la entrada de la referida vereda quien al notar la presencia policial se tornaron nerviosos por lo que procedieron a darles la voz de alto, practicarles la respectiva inspección corporal en presencia de testigos quienes quedaron identificados como: FRANKLIN ECHEZURRIA YASMIN LEON, ALDARIN LEVI y YEANTONY LEON, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITID en un koala de color negro, elaborado en material sintético con una inscripción que se lee VICTORINOX contentivo en su interior del primer bolsillo sesenta y tres (63) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada unos de ellos en su interior de trozos de sustancia endurecida de color beige, de droga denominada crack, así como la cantidad de ochenta bolívares en billetes de diferentes denominación. Y al adolescente ACOSTA PURROY JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED, se le logro incautar en un bolso tipo koala de color gris elaborado en material sintético contentivo en el interior del primer bolsillo cincuenta y un (51) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de trozos de sustancias endurecida de color beige de droga denominada crack así mismo se le incauto la cantidad de cincuenta bolívares en billetes de diferentes denominación, razón por la cual se le practico la aprehensión preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada a los adolescentes imputados siendo que los sesenta y tres (63) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada unos de ellos en su interior de trozos de sustancia endurecida de color beige, de droga denominada crack arrojaron un peso bruto de cuatro gramos con quince miligramos (4,15) y los cincuenta y un (51) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de trozos de sustancias endurecida de color beige de presunta droga denominada crack” arrojaron un peso bruto de cuatro gramos con cuarenta y cinco miligramos (4,45). OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:.TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- El Testimonio de los Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Experticia, a las evidencias de interés criminalístico constituidas por sesenta y tres ( 63) envoltorios pequeño , elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos contentivo en su interior de trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, denominada crack y a los "cincuenta v uno (51) envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos, contentivo en su interior de trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, denominada crack, la cual le fue incautado a los adolescentes imputados.2.- El Testimonio de los Expertos adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, por haber practicado experticia a la evidencia incautada a los adolescentes imputados, constituida por la cantidad de la cantidad de ochenta bolívares, (80,00 bs) y a la cantidad de cincuenta bolívares ( 50, 00 bs). TESTIMONIALES: 1.-El Testimonio de los funcionarios OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-026 ILARRAZA JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.324, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) SOJO YORDI, titular de la cédula de identidad V- 19.796.632, adscritos a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Vargas. 2.-.El Testimonio de la ciudadana KIRA YASMIN BEBERACHE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.983, 3.-.El Testimonio del ciudadano ROJAS FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.059.267. 4.-.El Testimonio del ciudadano HERNANDEZ ALDARIN WILFRANDER LEVI, titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.776. 5.-.El Testimonio del ciudadano KAWASAY YEANTONY BEBERACHE LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 20.190.533. EXPERTICIA: 1.- Experticia efectuada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias de interés Criminalístico constituidas por: la cantidad de por sesenta y tres ( 63) envoltorios pequeño , elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos contentivo en su interior de trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, denominada crack y a los "cincuenta v uno (51) envoltorio pequeño, elaborado en material metálico, de color plateado, contentivo en su interior cada uno de ellos, contentivo en su, interior de trozos de sustancia endurecida de color bejge de presunta droga, denominada crack, la cual le fue incautado a los adolescentes imputados ACOSTA PURROY JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED y a IDENTIDAD OMITIDA 2.- Experticia efectuada por ante la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la evidencia constituida por la cantidad de ochenta bolívares, (80,00 bs) y a la cantidad de cincuenta bolívares ( 50, 00 bs) la cual estaban bajo la esfera del poder de los adolescentes imputados ACOSTA PURROY JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED y de CUARO TORTOZA RANSEL ENMANUEL. ”.ACTAS: Se promueven conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición la siguiente acta: - acta policial de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-026 ILARRAZA JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.324, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) SOJO YORDI, titular de la cédula de identidad V- 19.796.632, adscritos a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policia del Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de la circunstancia, tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión los adolescentes imputados ACOSTA PURROY JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED y de IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo Consigno en este acto EXPERTICIA QUÍMICA Nnº 9700-130-2091, así como Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia constante de dos (02) folios útiles de fecha 19/02/2013. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, , la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”


Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora publica TIBISAY VERA a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Siendo esta la oportunidad procesal, esta defensa va a acogerse al principio de la comunidad de la prueba y va dejar en manos del Misterio Publico el tratar de hacer valer la acusación, la ciudadana juez valorara esos elementos que traerá a esta sala el Ministerio Publico, ya que es el quien citara a esas victimas o testigos, solicito al tribunal inste al Ministerio Publico a los fines de citar a los diferentes medios de prueba, ratificamos la presunción de inocencia, son inocentes de todos los medios que traerá el ministerio publico, esos mismos medios de prueba va a demostrar la inocencia de mis representados, considero necesario informar al tribunal que la audiencia preliminar les fue otorgada revisión de mediad, por eso solicito se estime la posibilidad de aumentar ese lapso de las presentaciones ya que ambos adolescentes están estudiando. Es todo”.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla le explicó el contenido y alcance del mismo, quien a ser preguntado sobre su deseo de querer declarar manifestando: “No deseo declarar”. Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo impone del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado manifestó: “No, no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos”.

A lo largo del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA
, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

En fecha 16 de junio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio, en la cual se evacuó el siguiente medio: -funcionario: ILARRAZA JOHAN ENRIQUE y SOJO GRATEROL JORDI JOSE.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación en la cual se dejó acordó alterar el orden de evacuación de pruebas e incorporar para su lectura el acta policial de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios ILARRAZA JOHAN Y SOJO YORDI, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS insertas en los folios del cuatro (04) al seis (06). A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON OBJECION.

En fecha 17 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación de juicio, en la cual el joven adolécete declaro en la sala de audiencia.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó decisión en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO, en la presente causa del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 30 de octubre de 2013, se llevo la continuación en la cual, se prescinde de experticia química, conforme al artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto se acordó incorporar para su lectura dicha experticia.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, se evcuaron los siguientes medios de pruebas: -KIRA BEBERACHE LEON y ROJAS FRANKLIN.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación en la cual el joven adolescente declaro en sala.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación en la cual se dejó constancia que no se encontraban medios de pruebas para deponer.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación y culminación del juicio oral en la cual, el tribunal preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si va a prescindir de los medios de pruebas restantes a saber: “experticia documentologica la cual no consta en el expediente y la declaración del ciudadano ALDARIN WILFERNANDER HERNANDEZ, a lo que contesto el Ministerio Público que prescinde de la experticia documentológica la cual no se encuentra consignada en el expediente, en cuanto a la testimonial del ciudadano esta representación reviso el expediente y constan las actuaciones del Tribunal, esperare a ver si el tribunal vea si efectivamente se logro la fuerza pública y luego el Ministerio Público se pronunciará. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción en prescindir de los medios de prueba restantes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien indica: “se ha agotado la fuerza pública en este caso en cuanto a la testimonial del ciudadano ALDARIN WILFERNANDER HERNANDEZ, la cual consta en el expediente diligencia policial de conducir por la fuerza pública al ciudadano Aldarin Wilfernander. Es por lo que se le pregunta al ministerio público si va a prescindir de esta prueba.” A lo que el Ministerio Público contestó: “el ministerio público pudo constatar que en la diligencia dejan constancia de una llamada telefónica y el ciudadano se dio por notificado, aunque el deber ser en que lo hallan ubicado en su lugar de trabajo, sin embargo considera que se ha agotado la fuerza publica, por lo que la representación fiscal prescinde de este medio de prueba. Es todo.”. Acto seguido este Tribuna, de conformidad con los artículos 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de estos medios de prueba. SE ACUERDÓ INCORPORAR PARA SU LECTURA, lo siguiente: La experticia química la cual se da por reproducida en cuanto a su contenido, a la cual las partes no realizaron objeción. Toma la palabra la defensa publica, señalando: “ya se prescindió de este medio de prueba,”. Toma la palabra la ciudadana juez quien indica se prescindió de este medio de prueba en relación a las testimoniales de los expertos adscritos a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo en relación a la experticia química, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 352 de fecha 10 de junio del 2005), ha señalado lo siguiente: “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio…”; por lo que se incorpora para su lectura. Acto seguido, SE DECLARÓ CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 600 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponer sus conclusiones quien lo realizó en los siguientes términos: “Siendo este el momento legal para las conclusiones esta representación fiscal considera que ha quedado claramente demostrado la participación del joven Ransel Cuauro, en los hechos por los cuales se acuso en el delito de distribución de droga en la modalidad de ocultamiento en los hechos ocurridos el 17 de febrero cuando policías del estado se trasladaban por el sector La Soublete y avistaron a los ciudadanos le dan la voz de alto, se hacen acompañar de cuatro testigos que verificaron la revisión y le logran incautar al joven la cantidad de 4,5 gramos de cocaína base crac, es por lo que esta representación fiscal lo encuadro dentro del delito de distribución en la modalidad de ocultamiento, solicitando en su escrito acusatorio la sanción de 05 años de privación de libertad, considera esta representación fiscal que efectivamente nos encontramos ante un delito grave, en base al principio de proporcionalidad artículo 539 y el 632 pautas que rigen a la hora de imponer la sanción, considera esta representación fiscal que quedo comprobada la participación de los jóvenes acá ya que tuvimos los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes separadamente narraron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y que una vez practicada la revisión corporal en presencia de cuatro testigos lograron incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica, situación que cada funcionarios narro e hicieron el señalamiento del joven en sala, situación que fue ratificada por los testimonios de los ciudadanos Rojas Franklin y la Ciudadana Kira Beberache, quienes manifestaron por separado que ese día venían de la playa en una moto cuando fueron alertados por los funcionarios y lograron verificar la revisión corporal donde incautaron la droga en poder de los jóvenes, esto aunado a la experticia de la droga que dio un peso de 4,5 gramos incautados en poder del joven presente en sala, es por lo que considera esta representación fiscal que ha quedada comprobada la participación del mismo en los hechos por los cuales nos encontramos acá, es por lo que solicito solicita al tribunal imponga la sanción bajo los principios de los artículos 539 la proporcionalidad y las pautas del artículo 622. Es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO A LOS FINES QUE REALICE SUS CONCLUSIONES, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “siendo esta la oportunidad procesal esta defensa considera muy distante la solicitud del ministerio publico, ya que en el transcurso de este debate que vinieron unos funcionarios que narraron unos hechos, deben ser los elementos de convicción suficientes para comprobar la responsabilidad de una persona, por eso la norma en el artículo 191del COPP, deben hacerse acompañar de testigos que refuercen la acción policial, consta la participación de 4 testigos, no solo es la presencia de los testigos si no desde que momento deben estar estos testigos presenciales, no surte efecto realizar una revisión corporal y luego llamar a unos testigos, estos testigos solo manifestaron que reconocen al adolescente, que vieron unos bolsos, en ningún momento indicaron que vieron que los funcionarios le quitaron los bolsos a los adolescentes, para eso la sala constitucional del TSJ con sentencia 99465 con fecha 19 de enero del año 2000, el cual establece que el dicho policial no es suficiente para declarar responsabilidad penal de persona alguna, en consecuencia ciudadana juez el ministerio público lo que trajo a qui fue el dicho policial por cuanto los testigos no dan fe cierta, nada mas fue el dicho policial ya que los testigos no indicaron que eso se lo hallan quitado a mi representado, es por lo que solicito la sentencia absolutoria, considero que el tribunal en uso de la sana critica y las máximas experiencias una sentencia absolutoria, todas las personas son inocentes hasta demostrarse lo contrario, por eso ratifico la solicitud de la sentencia absolutoria. Es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTÓ NO EJERCER SU DERECHO A REPLICA. ES TODO.”

Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no querer declarar.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Quedo demostrado en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Culminado el juicio oral y reservado seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA
, observa este Tribunal que quedó demostrado a lo largo del juicio oral y reservado seguido al joven acusado mencionado, que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos probatorios:

-Experticia química practicada por los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO Y MARJORIE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a: una sustancia de color beige en forma compacta, de peso neto: Un (01) Gramo con OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS de cocaína base (crack), con 57,26% de pureza.

Respecto a este medio probatorio, este Tribunal observa que si bien es cierto, en la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 de octubre de 2013, el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO Y MARJORIE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto hasta la presente fecha se hizo imposible sus comparecencia, no objetando la defensa; razón por la cual este Tribunal prescindió de estas testimoniales. No obstante, en cuanto a éste peritaje, esta decisora observa como se señaló en la audiencia del día de hoy, que en relación a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE NO HAN SIDO RATIFICADAS EN JUICIO POR QUIENES LAS SUSCRIBEN. Cabe señalar además, en criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 352 de fecha 10 de junio del 2005), lo siguiente: “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio…”; razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio a esta experticia, en la cual se dejó constancia que se trataba de: una sustancia de color beige en forma compacta, de peso neto: Un (01) Gramo con OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS de cocaína base (crack), con 57,26% de pureza.

-Se evacuó la declaración del funcionario ILARRAZA JOHAN ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.324, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Brigada Motorizada la Policía del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje por el sector de la soublette, y por la vereda cinco (05) avistamos varios ciudadanos, donde se encontraban los dos (02) ciudadanos presentes en sala, aplicamos la inspección correspondiente, yo fui que pare una moto que venia pasando el señor venia con su esposa, el orto testigo venia caminando, realizamos la revisión y a los dos ciudadanos y los dos tenían sustancias estupefacientes, el jefe mando a una comisión que llamara a una unidad, los trasladamos a Guaracarumbo luego a el reten de macuto. Es todo. Ceso.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas contesto:” Eso fue a las cinco (05) de la tarde. La detención ocurrió en la vereda cinco (05) de la Soublette. Yo estaba en compañía de funcionario que esta allá afuera de nombre Yordi. Mi compañero se llama Sojo Yordi. Estábamos de recorrido y vimos a los ciudadanos en actitud sospechosa le dimos la voz de alto y al verificarlos se le incauto lo que se incauto, lo llevamos al comando de Guaracarumbo y luego al reten de Macuto. La revisión fue en presencia de los tres testigos. La revisión corporal la realizo el funcionario que esta allá afuera. A los jóvenes que están presentes en sala fue a los que se les incauto la droga. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora publica a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas contesto:” Nosotros estábamos de recorrido avistamos a los ciudadanos que vimos los revisamos y a ellos fue los que revisamos. Ellos estaban sentados y le dimos la voz de alto, los dos tenían koalas. Ellos estaban solos, luego llegaron unas personas. Antes de verificar venia un ciudadano subiendo y los agarramos como testigo. Después que paramos a los testigos realizamos la revisión. La droga la localizamos en los koalas de cada uno de ellos. Los koalas ellos los tenían encima. Solo ellos resultaron detenidos en esa oportunidad. Es todo. Ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas contesto:”La revisión fue delante de unos ciudadanos que eran testigos. Les pedimos la colaboración y primero no querían, pero después colaboraron luego los verificamos y los llevamos al comando. Es todo. Ceso.”

-La declaración del funcionario SOJO GRATEROL YORDI JOSE, quien expuso: “Yo me encontraba de recorrido por Catia la mar y por el sector de la soublette, por la vereda cinco vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, los cuales procedimos a decirle para realizar la revisión, en eso momento venían pasando dos ciudadanos en una moto y le pedimos colaboración ya que los ciudadanos iban a hacer objeto de una revisión corporal y los mismo prestamos la colaboración, mi persona realizo el chequeo corporal a los ciudadanos, los dos tenían koalas y tenían envoltorios en un envase de presunto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas contesto: “Me encontraba de recorrido en la soublette, en compañía de Ilarraza Johan. Lo que me llamo la atención fue que los mismos al avistar la comisión policial se pusieron nerviosos. Ellos estaban solos. Cuando los abordamos yo realice la revisión. Tres personas vieron la revisión. Incautamos en el kohala un envase que poseía papel de aluminio envuelto. Se le incauto droga a los dos el otro también tenia un koala. Los dos sujetos tenían droga y dinero. En ningún momento hubo resistencia. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora publica a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas contesto:”Cuando estábamos de recorrido vimos a dos ciudadanos sentados en la vereda cinco. Los ciudadanos estaban en actitud sospechosa, les indique que iban a ser objeto de revisión corporal y venían pasando tres sujetos que le solicitamos la colaboración y se le indico que iban a servir como testigos de la revisión corporal. Eso fue allí mismo en la vereda cinco. La sustancia estaba en el kohala con dinero, los dos tenían koala. No recuerdo la cantidad creo que 50 o 45 uno y el otro 60 bolívares. No recuerdo que más había en los koalas. Le solicite la documentación su cedula de identidad. Me di cuenta que era droga cuando saque el envase lo destape una y si era. Los testigos presenciaron la revisión. Los testigos eran tres. Los testigos eran dos hombres y una mujer. El sector es transitado pero en ese momento estaban ellos dos solos. Cuando conseguimos la sustancias estupefacientes procedimos a trasladarlos a la cede de investigaciones. En macuto llegaron familiares en el sitio no habían familiares. Es todo ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien indica no tener pregunta que realizar al funcionario”

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal como indicios acerca de los hechos que hoy nos ocupa, en virtud que los funcionarios aprehensores ILARRAZA JOHAN ENRIQUE Y SOJO GRATEROL JORDI JOSE, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; así como de la detención del joven adolescente RANSEL ENMANUEL CUARO TORTOZA, por cuanto dejaron constancia que encontrándose de patrullaje por el sector de La Soublette específicamente por la vereda cinco, avistaron a dos ciudadanos, aplicaron la inspección correspondiente, el funcionario ILARRAZA JOHAN ENRIQUE le solicitó la colaboración a un testigo que venía pasando en una moto en compañía de su esposa, el otro testigo venia caminando; posteriormente realizaron la revisión a los dos ciudadanos, encontrándose en sus koalas sustancias estupefacientes.

Se evacuó la declaración de la ciudadana KIRA BEBERACHE LEON, en la cual manifestó: “…la firma del acta es mía. Ese día nosotros íbamos pasando nos agarra la policía como testigo de lo que la habían quitado a ellos, lo que ví fue unos bolsos, unos koalitas. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas contesto: “Mi esposo y yo íbamos en moto. Mi esposo se llama franklin rojas. Eso fue en horas de la tarde. Eso fue por el sector las casitas en la Soublette, entre las veredas 4 y 5. Cuando íbamos pasando estaba la policía con ellos, nos pararon para que fuéramos testigos. Recuerdo que eran 2 o 3 los que estaban detenidos. No recuerdo las características de ellos, no me los mostraron, al único que reconozco es al otro muchacho que si lo conozco de vista. Creo que el joven que esta en sala era uno de ellos. Cuando la policía me llamo lo que vi fue cuando se los estaban llevando y los bolsitos. Se que los bolsos tenían unos bichitos de aluminio. Si ví cuando los funcionarios revisaban los bolsos, tenían esos bichitos. Nunca he tenido problemas con esas personas. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra al defensor publico a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas contesto:” Cuando íbamos pasando la policía nos paro. La policía tenía a dos jóvenes. No se si los jóvenes estaban tripulando una moto, solo se que estaba allí. Ellos tenían unos bolsitos, me imagino que se los quitaron a ellos, los tenían los policías. Solo ví unos bichitos de aluminio que sacaron del bolso, no se cuantos eran no los conté. Eran dos bolsos. Los policías no abrieron los paquetitos. Cuando abrieron los bolsos fue en las veredas. Los bolsitos eran uno negro con algo rojo con mar una marca de crucecita. Aparte de nosotros había dos personas mas, me imagino que eran testigos. Mas reconozco es al chinito, no se el nombre, me acuerdo es del otro. Es todo. Ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de interrogar al testigo, quien entre otras cosas contesto:”Nosotros veníamos de la playa, nos paramos, nos indicaron del bolsito, en si eso fue lo que vi. Al joven nunca lo he visto. Es todo. Ceso”.

Esta declaración es valorada por este Tribunal como indicio grave acerca de los hechos, ya que de la misma se desprende que a preguntas formuladas por las partes, que en el sector las casitas en la Soublette, entre las veredas 4 y 5, cuando iba con su esposo FRANKLIN ROJAS en la moto, en horas de la tarde, los abordaron unos funcionarios para que colaboraran como testigos, que lo que observó fue cuando estaban revisando los bolsos, contentivos de unas pelotitas de aluminio, aunada a esta declaración se le adminicula las declaraciones de los funcionarios actuantes y la declaración del ciudadano FRANKLIN ROJAS.

Se evacuó en la misma audiencia la declaración del ciudadano ROJAS FRANKLIN, quien manifestó que: “…la firma del acta es la mía. Yo venia pasando y me parao la policía que habían agarrado a unos muchachos con una droga, pasaron a los muchachos para macuto y yo fui para allá. Es todo. Ceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas contesto: “yo estaba con mi esposa en mi moto. Eran como las 4 o 5 de la tarde. Eso fue subiendo la soublette, por las casitas, las veredas. Los funcionarios estaban en un procedimiento de unos muchachos con droga. La policía tenía a dos jóvenes. Uno de los jóvenes era blanquito y el otro moreno. Uno de ellos se encuentra en sala, es el que esta sentado allí. La droga estaba en un bolso. Mi esposa también vio. Habían otras personas de testigo. El bolso era azul o negro. El bolso que tenia el joven también lo revisaban, supuestamente tenia droga estaba envuelta en aluminio. Nunca he tenido problemas con el joven o su familia. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público, a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas contesto: “Eso fue un día domingo, no recuerdo la fecha, fue como a las 4 o 5 de la tarde. Era polivargas que estaba haciendo el operativo. Cuando llegamos la policía ya tenían a los jóvenes detenidos. Yo vi fue cuando revisaban el bolso, estaba de colaboración con los policías. El bolso que revisaban era del chinito. Era un solo bolso negro con azul. Después la policía nos llevo para macuto yo con mi esposa en mi moto y los demás. En macuto nos mostraron lo que habían encontrado. Cuando llegue a macuto todas las piedras las sacaron del bolso. El contenido del paquete lo vi en macuto. Lo que vi fue los bichitos de aluminio. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines interrogar al testigo, quien entre otras cosas contesto: “No conozco al joven presente en sala. Es todo. Ceso.”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como indico de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto señaló que lo detuvo la policía ya que habían agarrado a unos muchachos con una droga. Y a preguntas formuladas contestó: “…yo estaba con mi esposa en mi moto. Eran como las 4 o 5 de la tarde. Eso fue subiendo la soublette, por las casitas, las veredas…La policía tenía a dos jóvenes…El bolso que tenia el joven también lo revisaban, supuestamente tenia droga estaba envuelta en aluminio…Cuando llegamos la policía ya tenían a los jóvenes detenidos…”; corroborada esta declaración a los testimoniales de los funcionarios actuantes; así como a la declaración de la ciudadana KIRA BEBERACHE LEON.



PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera de los siguientes medios de pruebas: -La testimonial del ciudadano ALDARIN WILFERNANDER HERNANDEZ, la cual consta en el expediente diligencia policial de conducir por la fuerza pública al ciudadano mencionado. Asimismo se dejó constancia que se prescindió de la experticia documentologica la cual no consta en el expediente, conforme al artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTAL QUE FUE INCORPORADOS PARA SU LECTURA

Se acordó incorporar para su lectura, lo siguiente: La experticia química la cual se da por reproducida en cuanto a su contenido, a la cual las partes (la defensa publica) realizó objeción, de la siguiente manera: “…ya se prescindió de este medio de prueba,”. Dejándose constancia que se prescindió de este medio de prueba en relación a las testimoniales de los expertos adscritos a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo en relación a la experticia química, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 352 de fecha 10 de junio del 2005), ha señalado lo siguiente: “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio…”; por lo que se incorporó para su lectura.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, en cuanto a la participación del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se desprende que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y reservado, sólo surge en contra del adolescente referido, las declaraciones de los funcionarios aprehensores ILARRAZA JOHAN ENRIQUE Y SOJO GRATEROL JORDI JOSE, quienes fueron contesten en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; así como de la detención de los jovenes adolescente IDENTIDAD OMITIDAy JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED (hoy occiso), por cuanto si bien es cierto en el presente juicio se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos KIRA BEBEREACHE LEON Y FRANKLIN JOSE, quienes fungen como testigos en el procedimiento, no menos cierto, es que de sus dichos se evidenció que no observaron la detención del joven adolescente RANSEL EMMANUEL COAURO TORTOZA; por lo que no se tiene certeza de lo ocurrido antes y después de la detención del hoy acusado; siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, que “el testigo en los casos de droga, debe presenciar el momento de la detención” y criterio el cual comparte este Tribunal.

En consecuencia, estos medios de pruebas a criterio de esta decisora son considerados insuficientes para determinar la autoría y responsabilidad del joven adolescente mencionado, en el delito imputado por la representación fiscal; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en situaciones similares, el cual establece lo siguiente: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Igualmente es de hacer notar que para el Abogado Argentino Eduardo Herrera Velarde, en cuanto a la insuficiencia probatoria señala entre oras cosas: "que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas…”

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adolescente de los cargos formulados por la Vindicta Publica, a saber: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescentes; así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, ampliamente identificado en autos, de los cargos formuladas por la Vindicta Pública, a saber: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescente; así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los ocho (8) días del mes de Enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN



EL SECRETARIO

MARIO VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO VASQUEZ



Asunto Principal: WP01-P-2013-000058
Asunto Interno: 1JA-447-13

JFA/MV/jf.-