REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA OCHO (08) DE ENERO DOS MIL CATORCE (2014)
203 Y 154
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 9.467.975 y MARIA ELVIRA CARREÑO DE RAMÍREZ hoy venezolana Nacionalizada titular de la cedula de identidad N° V- 23.548.075, (quien contrajo matrimonio con Cedula de Transeúnte N° E- 81.824.074 Colombiana Natural del Municipio de Pamplona Departamento del Norte de Santander, República de Colombia) cónyuges entre si respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 2356
En fecha 06 de Noviembre de 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y MARIA ELVIRA CARREÑO DE RAMÍREZ antes identificados, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos de abogado, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y copia de la cedulas de identidad de sus tres hijos: ANYI DESSIREE, WILMER ENRIQUE Y ENDERSON EDUARDO RAMIREZ CARREÑOS mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nrs° V- 18.860.971, 20.120.785 y 20.120.792 en su orden; Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 03 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha veintidós (22) de mayo del 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (antes Distrito) Córdoba estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha quince (15) de noviembre de 2013, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 07 y 08.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre 2013 suscrita por la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA mediante la cual manifestó “… por cuanto se observa que la cónyuge contrajo matrimonio identificándose como ciudadana Colombiana, y está solicitando su divorcio identificándose como ciudadana Venezolana, a los fines de constatar su nueva Nacionalidad se hace necesario que consigne la Gaceta correspondiente a su cedula de identidad como venezolana…”
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013 la ciudadana MARIA ELVIRA CARREÑO asistida de abogado, consignó copia de la cedula de transeúnte N° E- 81.824.074 y copia certificada de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de mayo 2004 N° 5703 extraordinaria, mediante el cual aparece identificada.
En fecha cuatro (04) de diciembre 2013 se le envió a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA notificación con anexos de copias certificadas de la Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de mayo 2004 N° 5703. Por diligencia de fecha 18 de diciembre 2013 el citado Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.
Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y MARIA ELVIRA CARREÑO DE RAMÍREZ ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 03, celebrado en fecha veintidós de mayo de 1987.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio número 03, celebrado en fecha veintidós de mayo de 1987.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Secretario.
AMID/j.-
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