REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º


PARTE SOLICITANTE: MERLY GERALDINE RAMIREZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.437.836, domiciliada en Piqueros avenida Nº 8 Andrés Bello, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: LUIS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.394.458, domiciliado en el Jarillo, Estado Miranda.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 3234-09

I
NARRATIVA

En fecha 16 de abril de 2012, mediante escrito la ciudadana MERLY GERALDINE RAMIREZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.437.836, solicita amento de la obligación de manutención por cuanto el padre de su hijo desde el años 2009, no ha aumento la cuota por manutención, y vista la situación económica que atraviesa el país, y por cuanto lo aportado no alcanza para cubrir los gatos de su hijo es por lo que solicita el presente aumento de la obligación de manutención.

Solicitud de Aumento que fue admitido por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2012, ordenándose la citación del obligado a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, exhortándose para la practica de la citación al Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04 de marzo de 2013, se recibe oficio mediante el cual remiten a este Tribunal las actuaciones relacionadas con la citación del demandado de autos ciudadano luis Rafael flamerich franzone, desprendiéndose de esas actuaciones diligencia en la cual el alguacil del Tribunal exhortado informa que fue imposible citar al demandado de autos.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la parte demandante mediante diligencia indica al Tribunal que el demandado de autos se encuentra nuevamente destacado en el Batallón de Infantería del Ejercito ubicado en este mismo Municipio; librando el Tribunal endecha 20 de septiembre de 2013 boleta de citación al ciudadano LUÍS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE, a fin de ser practicada en la dirección que indico la demandante.

En fecha 22 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia indica que no fue posible practicar la citación del demando de autos por cuanto le indicaron en el Batallón de Infantería del Ejercito, que él demandado fue cambiado y no saben para donde.

En fecha 28 de octubre de 2013, la parte demandante solicita se libre cartel de citación al demandado, el cual se acuerda por auto de fecha 30 de octubre de 2013, siendo publicado el mismo en el Diario la Nación en fecha 15 de noviembre de 2013 y consignado en el Tribunal por la demandante en fecha 18 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha fijado en las puertas del Tribunal.

Siendo el día para llevarse el acto conciliatorio ninguna de las partes se presentaron al Tribunal, declarándose desierto el acto.

En fecha 25 de noviembre de 2013, son consignados los ingresos del demandado de autos.

En fecha 27 de noviembre de 2013, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado, el Tribunal dicta auto a fin de nombrarle defensor ad-litem al demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, es notificado como defensor ad-litem del demando, quien toma juramento en fecha 09 de diciembre de 2013.

En fecha 30 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, siendo citado el defensor ad-litem para que conteste la demanda en fecha 07 de enero de 2014, contestación que presento en fecha 10 de enero de 2014 y la promoción de pruebas en fecha 21 de enero de 2014.

II
MOTIVA

La solicitud se plantea en el aumento de la obligación de manutención formulada por la ciudadana MERLY GERALDINE RAMÍREZ SALINAS, ya identificada, contra el ciudadano LUÍS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE), siendo citado el demandado por carteles, se observa que el mismo no compareció al acto conciliatorio quedando desierto el mismo, visto esto fue nombrado defensor Ad-litem del demandado el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, ya identificado, a fin de garantizarle el derecho a la defensa al ciudadano LUIS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE, quien dio contestación a la demanda en fecha hábil negando y rechazando que deba aumentar la obligación de manutención, las cuotas extraordinarias ya que su sueldo es por el monto de Bs. 3.772.35, que solo alcanza para cubrir sus necesidades; igualmente en su escrito de promoción de pruebas el abogado defensor Ad-litem, promueve la constancia de ingresos que devenga el ciudadano LUÍS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE.

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

La parte demandante ciudadana MERLY GERALDINE RAMÍREZ SALINAS no estima el monto de aumento de la obligación de manutención ni las cuotas extras, solo se limita a solicitar aumento, en este orden de ideas, el tribunal observa que el folio 121 y 122 corre agregada constancia de ingresos del ciudadano LUÍS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE, de la cual se evidencia que el demando de autos puede aumentar la obligación de manutención por haber tenido aumento en sus ingresos, y no demostró en el periodo de pruebas que el tenga una nueva carga económica, que pueda desvirtuar las aspiraciones de la demandante en aumentar la obligación de manutención que hasta los actuales momentos se encuentra en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) monto este exiguo a la realidad económica del país, razón por la cual este Tribunal estima procedente el aumento de la obligación de manutención. Y así se decide.

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado de autos tiene dependencia laboral ya que es Militar Activo del Ejercito Bolivariano con el Rango de Sargento Primero, devengando un sueldo para noviembre del 2013 fecha en que fue expedida la constancia de ingresos por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 3.772,35), en consecuencia este Tribunal acuerda el aumento de la obligación de manutención en un 25% del salario devengado por el ciudadano LUÍS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.394.458, en relación a las cuotas extras de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de estudio y navideños de cada año, se acuerda aumentar las mismas en un 40% del salario devengado por el obligado de autos. Y así se decide.

Este Tribunal acuerda conforma a las normas antes transcritas declarar con Parcialmente con lugar la obligación de manutención, la cual se establece en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 943,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año se establecen en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.508,oo), cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.




III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: MERLY GERALDINE RAMÍREZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.437.836, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL FLAMERICH FRANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.394.458, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE).

SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 943,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año se aumentan a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 1.508,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de febrero de 2.014.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta y un días del mes de enero de Dos Mil catorce.
La Juez Provisoria

Abg. Ana Ramona Acuña

El Secretario Titular

Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


ARA/jccg/pgam