REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA OSMA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.546.811, en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira; asistido por la Abogado en Ejercicio NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.740.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.477.
DEMANDADO: PEDRO GERARDO MEDINA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.652.789, en la ciudad de Rubio Municipio Junín , actuando en nombre y representación de los ciudadanos GLADIMIR CHACON MEDINA y RAYLES MORAIMA MORA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.856.700 y V- 9.219.629, tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 30 de Agosto de 2.012, inserto bajo el Nro. 21 Tomo 82 de los libros respetivos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 5082-13
Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 30 de Enero de 2.014 (fls. 20 y 21) mediante el cual exponen:
…“(omissis) de conformidad con el articulo 361 del Código Procedimiento Civil, expreso en forma clara que CONVENGO en todo lo expuesto en el escrito del libelo de la demanda por ser seria y cierta tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la misma por lo tanto convengo y en consecuencia RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 28 de Octubre de 2.013”…
El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela a los folios 20 y 21, de fecha 30 de Enero de 2.014.
SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular
Abg. Julio Cesar Colmenares G.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 31 días del mes de Enero de 2.014.
Exp. 5082-13
ARA/Nelly
|