REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales
Sentencia Nº 1.921 – 14 – 1.873
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: María Mireya Bustamante de Ortiz Y Aristides Ortiz Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 11.370.243 y V- 9.215.922, respectivamente.
Abogada asistente: Rubín Duque Moreno, con inpreabogado Nro. 170.844.
Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada
Causa Nro. 1.921 – 13
Fecha de Entrada: 02 de diciembre de 2013
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por los ciudadanos: MARÍA MIREYA BUSTAMANTE de ORTIZ y ARISTIDES ORTIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.370.243 y V- 9.215.922, respectivamente, asistidos por la abogada: Rubín Duque Moreno, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.844. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1990 por ante la prefectura del Distrito Libertado del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 03, que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio 5; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 20 de julio del año 2004, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: ISLEY CAROLINA y JOSÉ GREGORIO ORTIZ BUSTAMANTE. No adquirieron bienes de fortuna. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: MARÍA MIREYA BUSTAMANTE de ORTIZ y ARISTIDES ORTIZ FIGUEROA, debidamente asistidos por la abogada: Rubín Duque Moreno. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha de enero de 2014, mediante diligencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente N° 1921 – 2013, por ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto a la ciudadana juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente”.
En fecha 15 de enero de 2014, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2013, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número tres (3) celebrado entre los ciudadanos: MARÍA MIREYA BUSTAMANTE de ORTIZ y ARISTIDES ORTIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.370.243 y V- 9.215.922, respectivamente, en fecha 16 de marzo de 1990 por ante la prefectura del Distrito Libertado del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: MARÍA MIREYA BUSTAMANTE de ORTIZ y ARISTIDES ORTIZ FIGUEROA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: ANA IRIS ROA ROA y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.370.243 y V- 9.215.922, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARÍA MIREYA BUSTAMANTE de ORTIZ y ARISTIDES ORTIZ FIGUEROA, en fecha 16 de marzo de 1990 por ante la prefectura del Distrito Libertado del Estado Táchira. Según acta de matrimonio Nro. 3. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de enero del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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