REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 13 de enero de 2014
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2011-000084
ASUNTO :WP01-P-2011-000084

Sobreseído:


Defensor Público: Eduardo Perdomo

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el
artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos

Fiscalía: 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes al presente proceso seguido en contra del ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26/09/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Andrés Cardozo (f) y de Rossana Pernía (v), portadora de la cédula de identidad Nº V-, residenciada en: Naiguatá, Pueblo Arriba, calle San Francisco, casa Carmen Luisa, teléfono 0424-174-71-40 y, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-01-1970, de estado civil divorciado, de profesión u oficio cerrajero, hijo de José Balbino Blanco (v) y de Julieta Díaz de Blanco (f), portador de la cedula de identidad V-, residenciado en: Naiguatá, Pueblo Arriba, calle San Francisco, casa Carmen Luisa, teléfono 0414-208-93-57, estado Vargas, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Perdomo; el tribunal observa:
La Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los mencionados e identificados ciudadanos en fecha 10/11/2011, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por auto del 10/02/2012 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 31/03/2011. Luego de varios diferimientos, el 2210/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas. Asimismo fue suspendido condicionalmente el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba de 1 año, durante el cual se obligó a permanecer en un trabajo estable, permanecer en residencia fija, presentarse ante el tribunal y no portar armas de ningún tipo.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de verificación de las condiciones impuestas, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acto donde fue declarado el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de prueba.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos, antes identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Macuto, estado Vargas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria, Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora