REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 21 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000179


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , de 33 años de edad, nacido en fecha 14/12/1980, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay Rivero (v) y Edgardo Rangel (v), residenciado en la urbanización La Soublette, vereda 8, casa número 5, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0212-7444467; debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano , por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo en fecha 19 de enero de 2014. Es el caso que los funcionarios estaban de servicio en el punto de control de atención al ciudadano, específicamente en el sector Puerto Viejo, Catia La Mar, cuando se acercaron dos ciudadanos identificados como , informando la femenina que minutos antes fue víctima de un robo por un masculino de piel morena con suéter manga larga de color blanco, agregando que el mismo se encontraba cerca del lugar, seguidamente se constituyó una comisión por el sector y cuando estaban cerca de la discoteca 69, siendo las 15:50 avistaron a un masculino que iba caminando apresuradamente y el mismo fue señalado de manera directa como el autor responsable del hecho punible, por lo que procedieron a dictarle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a la autoridad, tratando de evadir a la comisión, y emprendió la huida en veloz carrera, no obstante los funcionarios lograron la aprehensión casi de manera inmediata, quedando identificado como , seguidamente los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su revisión, logrando incautarle en su ropa interior UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG contentivo de un CHIP, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, dándole en consecuencia aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de la victima , quien que se encontraba caminando y tenía en sus manos el teléfono celular y fue sorprendida por el masculino, quien la amenazó con una botella, exigiéndole la entrega del teléfono, instrucciones que fueron acatadas por la victima de autos, es decir el bien logró salir de la esfera de posesión de la misma, acta de entrevista del testigo , quien indica todo el conocimiento que tiene de los hechos, Registros de Cadena de Custodia de la evidencia física incautada. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima se encontraba caminando por las inmediaciones de la Atlántida, en compañía de su hija pequeña, y tenía el teléfono celular en sus manos, cuando de pronto fue sorprendida por el imputado de autos, quien la constriño y amenazo y le exigió que hiciera entrega de manera inmediata del teléfono, seguidamente la victima decide cumplir las instrucciones impartidas por el sujeto activo, debido a que sentía temor fundado por su vida, debido al índice de criminalidad y violencia, que se vive actualmente, asimismo el imputado le indicó que de lo contrario le iba a causar un daño a la salud de la niña, una vez que tiene bajo su poder el objeto, emprende la huida, no obstante la victima decide pedir auxilio, a un motorizado que pasaba por el lugar, quien posteriormente quedo identificado como , quien rápidamente decide desplazarla en la moto, van en busca de ayuda policial, y la autoridad logra la aprehensión del mismo. En este sentido, el tribunal debe tomar en cuenta que el delito es pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad, sino también en perjuicio de la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes, como ocurre en este caso, no obstante se evidencia que la víctima le sacaron de su esfera de protección el teléfono, es decir ya no tenía plena disposición de su cosa. Razones éstas por las que solicito que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte considera el Ministerio Público, que esta persona gozando de alguna medida menos gravosa pudiera influir de manera directa en perjuicio de las victimas a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso, y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, y poniendo en peligro los objetos del proceso penal…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa solicita que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, así mismo solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa, a que bien tenga el tribunal…”.
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que se desprende de las actuaciones que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, el día 19 de enero de 2014, cuando estaban de servicio en el punto de control de atención al ciudadano, específicamente en el sector Puerto Viejo de Catia La Mar, y se acercaron dos ciudadanos identificados como , la primera mencionada que minutos antes fue víctima de un robo por un sujeto de piel morena con suéter manga larga de color blanco, agregando que el mismo se encontraba cerca del lugar, seguidamente se constituyó una comisión por el sector y cuando estaban cerca de la discoteca 69, siendo las 15:50 avistaron a un ciudadano que iba caminando apresuradamente y fue señalado de manera directa como el autor responsable del hecho punible, por lo que procedieron a dictarle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a la autoridad, tratando de evadir a la comisión, y emprendió la huida en veloz carrera, no obstante los funcionarios lograron su aprehensión, quedando identificado como , seguidamente los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su revisión, logrando incautarle en su ropa interior un teléfono celular marca samsung contentivo de un CHIP, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, dándole en consecuencia aprehensión definitiva, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 4, 6 al 8 y 10 al 12 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 458 y 218 numeral 1 respectivamente del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevista, de denuncia y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora