REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 08 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2012-001012
ASUNTO :WP01-P-2012-001012

Sobreseídos:

Defensora Pública: Marié Bolívar

Delito: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 en relación con 16. 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Fiscal del M.P.: Adrián López, 1º de esta Circunscripción Judicial

Comenzó el presente proceso en contra los ciudadanos, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/11/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de Teresa Zabala (f), residenciado en la Calle Real de El Rincón, casa N° 47, más arriba de los bloques de Vilachá, parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono: 0426-3363917, , de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de Cledia Peña (v), residenciado en la urbanización Soublette, vereda 9, salida de negro primero al frente del Liceo Gonell, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0412-9363417 y de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento-obrero, hijo de Yeny Figueroa (v) y Franklin Minutillo (v), residenciado en el sector Zamora, urbanización La Vega, casa N° B-5, cerca de la bodega, vereda 7, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0212-3451980 y 0412-6893434, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. Marié Bolívar.
El 10/06/2012, la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los ciudadanos por los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extrajera y Migración y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al imputado por los delitos de INMIGARCIÓN ILICITA, establecido en el artículo 55 de la Ley de Extrajera y Migración y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Por auto del 12/06/2012 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 10/07/2012. Luego de varios diferimientos, el 15/10/2012 se realizó dicho acto, donde el tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que en relación a la calificación fiscal por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no fue admitida la acusación por dicho delito y en consecuencia fue declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 en relación con el 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este sentenciador que los elementos aportados por la fiscalía no fueron suficientes para determinar que los acusados pertenecieran a una organización criminal preexistente, es decir, lo acreditado no comprometió en modo alguno su responsabilidad penal por este delito, no existiendo pronóstico de condena.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 en relación con el 16.11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y los declara libres de toda responsabilidad penal en cuanto al referido delito. Así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
En Maiquetía, estado Vargas, a los dos (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora