REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003854
ASUNTO : WP01-P-2010-003854

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito contentivo del acto conclusivo de la investigación realizada en el presente asunto, presentado por la Dra. Nathaly Lorena Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos:, de nacionalidad colombiana, natural de Argelia, Valle, Colombia,nacido en fecha 16-04-1984, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E, hijo de Héctor Quintero (f) y de Edilma Giraldo (f), y con residencia en: avenida Padilla, torres de El Saladillo, torre roja, Apto. 18-3, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414.671.4779 y, de nacionalidad colombiana, natural de Argelia, Valle, Colombia, nacido en fecha 28-06-1980, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°, hijo de Jaime Giraldo (f) y de Fabiola Giraldo (f), y con residencia en: avenida 15, con calle 69, edificio Edimar, Apto. 7-B, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261.759.3906; quienes se encuentran debidamente asistidos por el defensor privado Dr. Rigoberto Hernández Armas, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El 24-06-2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Tribunal de Control a los ciudadanos, realizándose en dicha oportunidad la audiencia oral para oír a los aprehendidos. Alegó la representante fiscal que fueron aprehendidos en flagrancia el 22-06-2010 por funcionarios adscritos al SEBIN, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, cuando al realizarles una revisación de su equipaje, localizaron en el equipaje correspondiente al ciudadano, una bolsa de material sintético, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento dieciocho (118) cuerpos extraños, de forma alargada realizándoles la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojando un color azul turquesa, indicativo de que estaban presuntamente en presencia de clorhidrato de cocaína, y dentro del equipaje correspondiente al ciudadano, localizaron en una bolsa de material sintético, el cual contenía en su interior la cantidad de ciento nueve (109) cuerpos extraños, de forma alargada a los cuales le realizaron la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojando un color azul turquesa, indicativo de que estaban presuntamente en presencia de clorhidrato de cocaína; imputándoles en consecuencia el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto el Juez de Control, luego de revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, y ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, mediante decisión del 09-08-2010 fue sustituida dicha medida cautelar por otras menos gravosas, con base en los artículos 250 y 256.3.4, practicándose a partir de ese momento, las diligencias conducentes a determinar la comprobación del referido delito.
El 23-10-2013 la representante fiscal Nathaly Lorena Rodríguez presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizó. Al efecto expresó entre sus argumentos: “…la prueba de campo “NARCOTEST” que fue aplicada ab initio por los funcionarios actuantes a la evidencia incautada, es solo una prueba que nos refiere una orientación de que PRESUNTAMENTE nos encontremos en presencia de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, siendo desvirtuada esta presunción con las resultas del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-10/0795 de fecha 09 de Julio de 2010 suscritos por los expertos (…), adscritas a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la evidencia, en el cual los expertos realizan un ensayo de orientación con dos reactivos diferentes al utilizado primeramente (…), ambos empleados para la sustancia denominada cocaína, arrojando un resultado NEGATIVO, el cual fue posteriormente ratificado con los ensayos confirmatorios realizados con la técnica instrumental de espectofotometría ultavioleta (…), evidenciándose que no presentaba bandas de absorción para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trayendo la conclusión cierta que las evidencias peritadas no contenían ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo este dictamen pericial una PRUEBA DE CERTEZA (…) que evidentemente no se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible que le fuera endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos HECTOR FAVIO QUINTERO GIRALDO (…) y JAIME WILSON GIRALDO GIRALDO (…), toda vez que no estamos en presencia de ninguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, con lo cual el hecho objeto del proceso no se realizó…”.
Asimismo, la representante fiscal consignó copia del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-10/0795 de fecha 09 de julio de 2010, elaborado por expertas adscritas a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al respecto el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho objeto del proceso no se realizó…”.
Se observa que en el presente asunto, las diligencias de investigación ordenadas por la fiscalía, no arrojaron elementos que pudieran determinar la comprobación del hecho atribuido en la audiencia para oír los imputados; pudiéndose destacar luego del análisis del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-10/0795 de fecha 09 de julio de 2010, elaborado por expertas adscritas a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que en el mismo las funcionarias que practicaron dicha experticia, concluyen que “Las evidencias peritadas (…) NO CONTIENEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS.”
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos, ordenando el cese de todas las medidas de coerción ordenadas, así como la condición de imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente clara que no se realizó el hecho objeto del proceso que dio inicio al presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados los ciudadanos, de conformidad con los artículos 300, numeral 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y los declara libres de todas responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron el presente asunto. Se ordena el cese de la condición de imputados de los mencionados ciudadanos sobreseídos, y de las medidas de coerción dictadas en la audiencia del 24 de junio de 2010.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA