REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014604
ASUNTO : SP21-P-2013-014604
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: MIRIAM PASTORA PEREZ MUÑOZ, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N ° V.-7.422.937, fecha de nacimiento 29-04-1968, de 45 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Manicurista, hija de Alejandrina Muños (F) y Jesús Pérez (F), residenciada el sector los Valles, Uribana Calle 8 casa sin numero a dos calle del ambulatorio, sin mas datos de ubicación.
DEFENSORES: ABG. JSOE REMIGIIO PEÑA E IGNACIO ANDRADE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO. FISCAL XXIX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. KARIN USECHE
DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el día 18 de octubre del presente año, cuando la ciudadana ya identificada se trasportaba en un vehiculo de trasporte publico con destino a la cuidad del vigía estado Mérida en el momento en que fue solicitada la documentación de identidad en el punto de control fijo de la tendida en el momento en que la ciudadana baja del vehiculo tomo la chaqueta que tenia en asiento, sobre el cual se encontraba sentada, al revisar el equipaje y posteriormente inspeccionada la chaqueta que llevaba la ciudadana, la funcionaria Sargento Primero Hernández Sonia, Noto un peso anormal en la referida chaqueta, la ciudadana manifestó no llevar ningún objeto y sustancia ilícita sin embargo al ser inspeccionada la chaqueta de color azul, cada bolsillo de la parte delantera contenía un envoltorio de presunta cocaína sustancia esta que le fue practicada las pruebas de orientación suscrita por el funcionario Luna Luis Enrique adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional determinado que efectivamente la sustancia arrojó un resultado positivo para cocaína con un peso neto de 1 kilogramo, así mismo la referida acta de peritación el experto realizo prueba toxicológica resultando positivo para metabolitos de cocaína; , lo que significa que la ciudadana se encontraba bajo los efectos de la misma sustancia, cabe señalar que consta en actas de entrevista de los ciudadanos JEAN LOBO Y VICTOR BALMACEDA, conductor y pasajero respectivamente, los mismos señalaron que la ciudadana llevaba consigo esa chaqueta...”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra MIRIAM PASTORA PEREZ MUÑOZ, arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 74 vto al 80 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VIII
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, señala pena de 12 a 18 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primaria en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, al hacerse aplicable el aumento de la mitad por la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas, luego la rebaja de una tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
XI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado MIRIAM PASTORA PEREZ MUÑOZ, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N ° V.-7.422.937, fecha de nacimiento 29-04-1968, de 45 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Manicurista, hija de Alejandrina Muños (F) y Jesús Pérez (F), residenciada el sector los Valles, Uribana Calle 8 casa sin numero a dos calle del ambulatorio, sin mas datos de ubicación, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MIRIAM PASTORA PEREZ MUÑOZ, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N ° V.-7.422.937, fecha de nacimiento 29-04-1968, de 45 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Manicurista, hija de Alejandrina Muños (F) y Jesús Pérez (F), residenciada el sector los Valles, Uribana Calle 8 casa sin numero a dos calle del ambulatorio, sin mas datos de ubicación, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se exonera al acusado MIRIAM PASTORA PEREZ MUÑOZ, como autor en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN USECHE
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