REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-003656
ASUNTO : WJ01-P-2003-000144

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano NELSON RAMON ALVAREZ (INDOCUMENTADO) y ANZONY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad N° 18.755.646, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano MILLAN TINEO JOSE GREGORIO.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se inicia la presente causa en fecha 13-03-2003, mediante el cual comparecen a la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, funcionarios adscritos al mismo quienes encontrándose de servicio aprehendieron a los ciudadanos NELSON RAMON ALVAREZ y ANZONY JOSE MATOS, LUEGO QUE EN FECHA 13 DE Marzo, del presente año siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la madrugada en compañía de otros sujetos habían forzado la Santamaría del abasto denominado “Río Caribe” y se habían hurtado del mismo mercancías varias, incautándole a los mismo un facsímil y diferentes mercancías, por lo que funcionarios practicaron la aprehensión correspondiente.



Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establecía una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión y conforme al artículo 108 numeral 4 ejusdem, el lapso de prescripción para este tipo de delitos es de CINCO (05) AÑOS y desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, más cuando hasta la presente fecha en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos NELSON RAMON ALVARES (INDOCUMENTADO) y ANZONY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad N° 18.755.646, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/cleybi.