REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001192
ASUNTO : WP01-P-2013-001192

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Marcos Jurado, en su carácter de imputado en la presente causa, mediante el cual manifiesta: “...solicito muy respetuosamente la revisión de la decisión de fecha 17/12/2013 donde acuerda las medidas precautelativas de desmantelamiento, por cuanto las mismas son de carácter definitivo tal como lo indica el artículo 9ª de la Ley Penal del Ambiente y nunca precautelativas señaladas en el artículo 8ª ejusdem…”, en tal sentido se observa:

En fecha 17/12/2013 este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, Abg. Luz Mayela Hernández Pedraza y se decretan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, relacionadas con el DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS existentes en el CAMPAMENTO FRANCISQUÍ DEL SUR C.A., ubicado en Cayo Francisquí, Archipiélago de Los Roques, propiedad del ciudadano MARCO JURADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.211, Y LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO EN EL SITIO a través de un plan de saneamiento de las áreas afectadas e informes técnicos relacionados con el caso.

Luego de efectuada una exhaustiva revisión de las actuaciones, se puede observar que en fecha 19 de diciembre de 2013, la Defensa, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17/12/2013, en la que se decretó la medida precautelar solicitada por el Ministerio Público, recurso que actualmente se encuentra en trámite, por lo cual, este Tribunal debe atender al contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-3226, que estableció “si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes, en los términos siguientes: “la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad…”.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, no nos encontramos en presencia de una medida de coerción personal dictada en contra del imputado, es de advertirse que aun cuando el solicitante no se sustenta en norma penal alguna al interponer dicha petición, este Tribunal observa que el primer aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código...”.
De la norma anterior se desprende, que la medida acordada en el presente caso, debe ser tramitada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, tenemos que conforme a la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, la Revisión contenida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, solo procede cuando la decisión impugnada se encuentre firme, caso que no se adecua a lo planteado en el presente proceso, por cuanto tal como se advirtió ut supra, este Despacho se encuentra tramitando el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del solicitante, ciudadano Marcos Jurado, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2013, cuya revisión se solicita, en razón de la cual lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revisen las medidas medidas precautelativas de desmantelamiento, acordadas por este Juzgado en fecha 17/12/2013, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-3226, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revisen las medidas medidas precautelativas de desmantelamiento, acordadas por este Juzgado en fecha 17/12/2013, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-3226.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia de la presente decisión interlocutoria.
LA JUEZ,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA