REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003622
ASUNTO : WP01-P-2013-003622

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Dra. MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GIOVANNY CURIEL MEDINA, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar caución personal impuesta por este Tribunal en fecha 30-12-13 y en su lugar le sea impuesta caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 30-12-2013, este Tribunal decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSE GIOVANNY CURIEL MEDINA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo por un lapso de ocho (08) meses, la prohibición de concurrir al sitio del hecho y presentar dos fiadores que perciban un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.



A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSE GIOVANNY CURIEL MEDINA, específicamente la caución personal, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado algún amigo o familiar del hoy imputado que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y lo exime de presentar fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece entre otras cosas que “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución,,,”, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GIOVANNY CURIEL MEDINA, debiendo cumplir con la media cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo presentaciones ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses y la prohibición de concurrir al sitio del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Sexta Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE GIOVANNY CURIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.540 y se le impone la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndolo de presentar fiadores.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Director del Comando Regional Nro. 05 de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA