REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-000822
ASUNTO : WJ01-P-2002-000562

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JOAN JOSE BELLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.544.706, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano ATENCIO HERNANDEZ FELIPE, YUMAS AULAR LENIN RENE y CEBALLOS MARIA DE LOS ANGELES.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 19-03-2002, mediante el cual comparecen a la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, funcionarios adscritos al mismo dejando constancia que encontrándose de servicio aprehendieron al ciudadano JOAN JOSE BELLO OROPEZA, quien fuera detenido a la una y cuarenta horas de la mañana en el sector de Caoma parroquia Carayaca, por haber sido señalado por los vecinos del sector como azote de barrio y por haberse instruido en varias casas y hurtando objetos propiedad de los ciudadanos ATENCIO HERNANDEZ FELIPE, YUMAS AULAR LENIN RENE y CEBALLOS MARIA DE LOS ANGELES.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estable una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión y conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a ONCE (11) AÑOS, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOAN JOSE BELLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.544.706, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/cleybi.