REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001854
ASUNTO : WP01-P-2013-001854

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos INGRID MARGARITA GILLI VEGUET y GERMAN HERNESTO MORENO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.350.757 y 16.508.560, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420, ambos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de noviembre del año 2008, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la colisión y volcamiento entre dos vehículos los cuales eran conducidos por los ciudadanos INGRID MARGARITA GILLI VEGUET y GERMAN HERNESTO MORENO GONCALVES, donde resultaron lesionadas INGRID MARGARITA GILLI VEGUET Y CARMEN REVENDA.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de arresto de uno (01) a cuatro (04) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos INGRID MARGARITA GILLI VEGUET y GERMAN HERNESTO MORENO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.350.757 y 16.508.560, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma