REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003233
ASUNTO : WP01-P-2013-003233


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. YONESKI MUDARRA MORENO, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS PARRA, YOEL, YOSWER Y DANIEL DE LOS CUMANES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano JORGE JOSE MAYORA, de catorce (14), años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 06 de Abril del año 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETT JOSEFINA LADERA GIL, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.982, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Guaira, Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó: los ciudadanos CARLOS PARRA, YOEL, YOSWER Y DANIEL DE LOS CUMANES, que los mismos le dieron un tiro a su hijo de nombre JORGE JOSE MAYORA, donde se le practicó la Experticia Medico legal, donde se determinó que la lesión presentada era de carácter leve.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de un (01) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS PARRA, YOEL, YOSWER Y DANIEL DE LOS CUMANES, indocumentados, en virtud de que en las presentes actas se puede evidenciar que se desconocen mas datos de los presuntos autores del hecho que se mencionan, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. HAIDELIZA DARIAS



LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA