REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003274
ASUNTO : WP01-P-2013-003274

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano: JOSE LUIS PURROY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del Adolescente: ACOSTA PURROY JERIKSON JOHANLUI

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 26-06-2009, mediante el cual comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalisticas, sub-delegación la Guaira, la ciudadana LISBETH KATHUSKA PURROY RAMIREZ, con la finalidad de formular de denunciar a su hermano de nombre JOSE LUIS PURROY RAMIREZ, que en fecha 22 de junio del 2009, agredió físicamente a su hijo JERIKSON JOHANLUI ACOSTA PURROY de 12 años de edad, motivado a que salio mal en una prueba.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estable una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión, y conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03), años lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUIS PURROY RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA
HD/DV/Felix.