REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007182
ASUNTO : WP01-P-2005-007182

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano OMAR BUIARTE, titular de las cedula de identidad Nro: V-14.312.865, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de mayo del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano OMAR BUIARTE, quien supuestamente estaba escondiendo unos neumáticos producto de un desvalijamiento, siendo presentado en este Tribunal la Libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el artículo 108 ordinal 3 ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de siete (07) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a siete años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OMAR BUIARTE TOVAR, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma