REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000320
ASUNTO : WP01-P-2007-000320

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos EDGAR GILBERTO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 13.042.522, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-05-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Edecio Gilberto Atencio (v) y Milena de Atencio (v), residenciado en: Calle Pedro Flores, Corapal, parte alta, casa N° 07, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y YOHONNY ESTEBAN GIL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.465.353, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 2-10-61, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Esteban Gil (m) y Lina de Gil (v), residenciado en: Calle ayacucho, casa N° 7, Vega Mar, El teleférico, Macuto, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo de Vehículo Automotor.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de marzo del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos YOHONNY ESTEBAN GIL SUÁREZ y EDGAR GILBERTO ATENCIO, quienes presuntamente se encontraban dentro de un vehículo marca Fiat, Placas XMD628, el cual se encontraba requerido por la División contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto, siendo presentado en este Tribunal les decreta Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo de Vehículo Automotor, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y el artículo 108 numeral 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos YOHONNY ESTEBAN GIL SUÁREZ y EDGAR GILBERTO ATENCIO, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. Asimismo, se deja sin efecto las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 23/03/2007.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma