REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000823
ASUNTO : WP01-P-2007-000823

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos NÉSTOR ABIGAIL GUTIÉRREZ CASTRO, identificado con la cédula de identidad N° 17.155.513, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador Político, hijo de: Iris de Gutiérrez (V) y Néstor Gutiérrez (V), residenciado en: Sector la Gradilla, callejón el Ahorcado, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Ultima Casa de 02 Pisos de Color Gris, e, TLF: 0212-8147812 y LUIS IGNACIO RIVAS AMORÓS, identificado con la cédula de identidad N° 18.930.057, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de: Carmen Teresa Amorosos de Rivas (V) y Rivas Luis Ignacio (V), residenciado en: Camurí Grande, calle las Canteras, Parroquia Naiguatá, Bloque 10, Piso 01, Apartamento N° 03, Estado Vargas, TLF: 0412-5835112 y 0412-2408540, por la presunta comisión del delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de mayo del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, aprehendieron a los ciudadanos NÉSTOR ABIGAIL GUTIÉRREZ CASTRO y LUIS IGNACIO RIVAS AMORÓS, quienes momentos antes, según la ciudadana RIVAS RIVAS KEYLA DEL VALLE, le pagaron dos (02) cocosetes con un billete de veinte mil (20.000) bolívares presuntamente falsos, siendo presentados en este Tribunal y se les decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3 de la Ley Adjetiva, vigente para la fecha y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, y el artículo 108 numeral 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que este Tribunal en fecha 10/05/2013, dictó decisión mediante la cual declara EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NÉSTOR ABIGAIL GUTIÉRREZ CASTRO, decreta SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos NÉSTOR ABIGAIL GUTIÉRREZ CASTRO y LUIS IGNACIO RIVAS AMORÓS, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA
HD/DV/atma