REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005497
ASUNTO : WP01-P-2007-005497

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.509.064, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-11-1981, hijo de Enrique Gil (v) y Nelly Moreno (v), residenciado en Barrio Atanasio Girardot, Sector la Cancha, Casa Nº 96, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de GUILLEN GONZALEZ EDGAR GREGORIO.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de diciembre del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MORENO, quien momentos antes había despojado al ciudadano GUILLEN GONZALEZ EDGAR GREGORIO, de un dinero en efectivo y había emprendido velos huida, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele su libertad inmediata y sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y el artículo 108 numeral 4 ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (5) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.509.064, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma