REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005625
ASUNTO : WP01-P-2008-005625

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al plan de descongestionamiento, en relación a la presente causa seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.025.616, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 05/04/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de José Miguel García (v) y Marisol Martínez de García (v), residenciada en: Calle Real de Pariata, Cerca de TV Cable Litoral, Estado Vargas, Teléfono: 0414-962.6145/0414-338.9297 (padre),, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA IMELDA FARES LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-14-314.317.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de octubre del año 2008, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, quien sustrajo una cantidad de dinero de la cartera de la ciudadana MARIANA IMELDA FARES LOBO, siendo presentada en este Tribunal decretándosele Medida Cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y el artículo 108 numeral 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 25/10/10, se dicta decisión en la cual se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA JOSE GARCIA MARTINEZ, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.025.616, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. Asimismo, se ratifica la decisión dictada en fecha 25/10/10, en la cual se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma