REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003127
ASUNTO : WP01-P-2011-003127

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida contra las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PERDOMO IRIARTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.709.856, nacido el 19/12/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Buhonera, de estado civil soltera, hija de Pilar Iriarte (v) y Oscar Perdomo (v), residenciado en: Refugio Batallón Simón Bolívar, El Trébol, Estado Vargas, teléfono 0412-577.06.93 y MAURA RUFINA APONTE MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADA, nacido el 04/30/1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, hija de Juana Moreno (v) y Encarnación Aponte (f), residenciado en: Refugio Batallón Simón Bolívar, El Trébol, Estado Vargas, teléfono 0416.321.43.90, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en base a que los hechos narrados y ocurridos en fecha 07/09/2011, constituyen el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos y que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 3º del Código Penal.

Ahora bien, quien aquí decide luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, considera que el hecho punible supuestamente cometido por las mencionadas ciudadanas, como fue el delito de lesiones, no puede atribuírseles por cuanto no se realizó reconocimiento médico legal, siendo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las personas mencionadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PERDOMO IRIARTE y MAURA RUFINA APONTE MORENO, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LAS MENCIONADAS CIUDADANAS, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se deja sin efecto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 08/09/2011.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma