REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001480
ASUNTO : WP01-P-2013-001480
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por los Abgs. LENIN DEL GUIDICE GALEANIO y BELITZA MARCANO, Fiscal Provisorio Novena y Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano LUIS MELENDEZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICIÓN), funcionario adscrito al Tránsito terrestre, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en agravio de la ciudadana REYES CABRERA ALEIDA JOSEFINA.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2008, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por la ciudadana REYES CABRERA ALEIDA JOSEFINA, quien entre otras cosas manifiesta que un Fiscal de Tránsito de nombre LUIS MELENDEZ, levantó el croquis de un accidente de tránsito en el cual esta involucrada y y en el mismo aparece una firma que no es la de ella y aparece como la culpable de dicho accidente.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hechos punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS MELENDEZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICIÓN), funcionario adscrito al Tránsito terrestre, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
HD/DV/atma
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