REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002788
ASUNTO : WP01-P-2013-002788
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: HAYDELIZA DARIAS
SECRETARIA: ABG. DARLING VALDIVIA
FISCALES AUXILIARES 12°: DRAS. SOYLETH MAROTTA Y LEIDYMAR DIAZ
IMPUTADA: FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR
DEFENSOR PRIVADO: DR. AMERICO BAUTISTA LORENZO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada de autos FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.523.897, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29/06/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de María Bolívar (v) y de Carlos González (v), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En la celebración de la audiencia preliminar por este Juzgado, el día 21 de enero de 2014, estando presentes las partes, las Abogadas SOYLETH MAROTTA Y LEIDYMAR DIAZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ACUSARON a la ciudadana FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR, identificada ut-supra, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, quien fuera aprehendida:
“en fecha 12-10-2013, aproximadamente a las horas 01:30 horas de la tarde, toda vez que se constituyó una comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 010-13, de fecha 11-10-13, donde reside le ciudadano GIOVANNY JESUS DURAN MARTINEZ y la ciudadana Francys, una vez en la residencia en mención fueron atendidos por la ciudadana MARIA LOURDES MONTIEL GONZALEZ, quien es vecina y manifestó que los ciudadanos requeridos no se encontraban, procediendo abrir la puerta del cuarto en presencia del ciudadano JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, quien es testigo presencial, seguidamente realizaron revisión del cuarto observando UNA MALETA (01) DE COLOR NEGRA, marca samsonite, varios zapatos identificado en acta, así franelas, chaquetas, pulseras, un juego de play station, un juego de box, un pasaporte n 052745249, de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano Solorzano Palma Arnoldo Felipe, una libreta de cuenta de ahorro del banco mercantil, varias gorras, y viseras, quedando todo debidamente identificado por medio de registro de custodia, seguidamente la ciudadana MARIA LOURDES MONTIEL manifestó que había ido en el transcurso de la mañana a retirar unas pertenencias que tenia adentro de su cuarto, y que ella iba una vez al día ya que tenia una semana que no se quedaba, de igual manera manifestó que la referida ciudadana se encontraba en casa de sus padres residenciado en el mismo sector, procediendo en este sentido a trasladarse, una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO y MARIA BOLIVAR BRAVO, en tal sentido se trasladaron hasta la sede de su comando en compañía de los ciudadanos en mención a fin de tomarle entrevista, y siendo aproximadamente las 9:20 de la noche se presentó la ciudadana FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N V-25.526.897, procediendo los funcionarios a realizar su aprehensión definitiva, es importante destacar que la orden de allanamiento surgió del asunto penal número WP01-P-13-2778, donde resultó aprehendido el ciudadano JESUS MANUEL ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.279.010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, quienes siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 07-10-2013, recibieron información por parte del personal de seguridad de la AEROLÍNEA LASER, que en techo del sótano, cerca de las oficinas de la mencionada aerolínea se encontraban unas personas iluminando y caminando en el techo, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar, logrando encontrar oculto entre los ductos del aire acondicionado y las cintas transportadoras de equipajes, a dos (02) ciudadanos, quienes luego de avistar a la comisión emprendieron huida por la correa de la rampa N°1 ubicada en el área de plataforma, logrando uno de ellos huir y el otro logró ser aprehendido, quien posteriormente quedó identificado como JESUS MANUEL ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-22.279.010, asimismo al inspeccionar el área observaron una cartera, en cuyo interior se hallaron documentos personales pertenecientes al ciudadano GIOVANNY JESUS DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-19.400.085, tales como; licencia de conducir de segunda, certificado médico de conducir de segundo grado, un (01) certificado médico de conducir de quinto grado, un (01) talón de tramitación par recibir licencia de Quinto grado, un (01) carnet de inversora Nacional 2012 CA, una (01) tarjeta de identificación de la empresa ASERCA AIRLINES VENEZUELA, un (01) carnet del taller de concientización en seguridad de la aviación civil, igualmente se logró colectar una gran cantidad de prendas personales, objetos, equipos electrónicos y colonias, plenamente descritos en las actuaciones, así como en el registro de cadena de custodia correspondiente, de los cuales existe una presunción razonable que momentos antes fueron extraídos de los equipajes pertenecientes a los pasajeros, en virtud del procedimiento en mención la fiscalía 12 del estado Vargas solicita orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano Giovanny Duran, quien es pareja del ciudadana FRANCYS GONZALEZ BOLIVAR, incautando todas la evidencias descritas en las actuaciones, en este sentido esta representación fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción, relación de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto del número telefónico 0412-722.23.85, emanada de la empresa DIGITEL, correspondiendo dicho número tal y como lo señala la referida relación al ciudadano GIOVANNY JESUS DURAN, y en la bandeja de buzón de salida un mensaje de texto a nombre de FRANCYS: que indica “Jesús quiere el blackberry pears que acabo de sacar” de igual manera el acta de entrevista suscrita por al ciudadana MARIA LOURDES MONTIEL GONZALEZ, quien señala que en el cuarto objeto de la visita domiciliaria residen los ciudadanos FRANCYS GONZALEZ y GIOVANNY DURAN, asimismo deja constancia sobre todos los objetos incautados, siendo este un indicio que nos hace presumir que la imputada de autos coopera con su pareja en los hechos delictual”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la mencionada audiencia, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/08/2013, suscrita por el funcionario MAZZARELLA ARANGUREN GIOVANNI, adscrito al Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana.- 2.- Testimonio de la ciudadana MARIA LOURDES MONTIEL GONZALEZ, testigo presencial del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de mensajes de texto, suscrita por el detective Douglas López. 4.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-0138-144, de fecha 04/12/2013, practicada a los objetos incautados.5. Exhibición de fijaciones fotográficas, de fecha 12/10/2013, tomadas durante la práctica del allanamiento. 6.- Testimonio del ciudadano YIMY GUERRERO CHAVEZ, testigo presencial del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales.7.-Comunicación enviada por la Compañía Telefónica MOVISTAR. 8.-Comunicación enviada por la Compañía Telefónica DIGITEL, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que en fecha 12-10-2013, a la ciudadana FRANCYS GONZALEZ BOLIVAR, luego de la ejecución de orden de allanamiento debidamente acordada a su residencia, la cual compartía con el ciudadano GIOVANNY JESUS DURAN, le fueron incautados objetos extraídos de los equipajes pertenecientes a los pasajeros, los cuales se presumen eran hurtados por su compañero, toda vez que el mismo prestaba servicio a la compañía ASERCA AIRLINES VENEZUELA.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras, derivan en la concreción plena del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica relativa al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no están dados los supuestos que permitan atribuirle a la acusada la comisión de este hecho punible en concreto, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre la hoy acusada, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia, se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas a la ciudadana FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR, imponiéndole la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Por otra parte, la acusada FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la acusada FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 84 numeral 1 del Código Penal establece: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado e cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido…” y con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE.
Se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana FRANCIS ROSAURA GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.523.897, a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 Ordinal 1º ejúsdem, consistente en la Inhabilitación política mientras dure su condena.
Se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de pena el 21/07/2015.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
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