REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004198
ASUNTO : WP01-P-2008-004198

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en Apoyo al Plan de Descongestionamiento, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos: 1) MIGLENIS BEATRIZ METHEUS MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° 20.006.580, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31/07/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de padre desconocido y Milegni Matheus (V), residenciada en: en Barrio La Lucha, sector el campito, casa s/n, color verde, cerca del modulo de los cubanos, Catia la mar, Estado Vargas, Teléfono N° 0424/1359940 y 2) ROBERTH JOSE RAMOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.006.327, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: el barrio los olivos, sector los tubos, casa color amarilla, al lado de la señora Carmen Luisa, La Soublette, Catia la mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de julio del año 2008, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos MIGLENIS BEATRIZ METHEUS MATHEUS y ROBERTH JOSE RAMOS GARCIA, a quienes presuntamente les fue incautado un bolso en cuyo interior fue encontrada un arma de fuego, siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MIGLENIS BEATRIZ METHEUS MATHEUS y ROBERTH JOSE RAMOS GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera impuesta a los prenombrados ciudadanos en fecha 30 de julio del año 2008.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma