REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004856
ASUNTO : WP01-P-2010-004856
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JAVIER GREGORIO LUCAMBIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.104 mediante la cual manifiesta y requiere, “…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de expresarle un cordial saludo y a su vez solicitar de sus buenos oficios me sea aplicado el Artículo (230) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que llevo mas de 02 años bajo el Régimen de Presentación impuesto por su digno tribunal…”.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano JAVIER GREGORIO LUCAMBIO RODRIGUEZ, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 23 de Agosto de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dado término a la fase de investigación en su causa, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decidores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el imputado JAVIER GREGORIO LUCAMBIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.104, cumpliendo con una medida restrictiva de su libertad desde el día 23 de Agosto de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente su libertad sin restricciones y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano JAVIER GREGORIO LUCAMBIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.104, en fecha 23 de Agosto de 2010, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el prenombrado ciudadano.
Publíquese, Diarícese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HAIDELIZA DARIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIA.
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