REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000534
ASUNTO : WP01-P-2012-000534
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE BOLIVAR VIUR, Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial y sede, en su carácter de Defensora del imputado ABRAHAM LISANDRO QUINTERO BOLIVAR, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 05 de Marzo del año 2012, este Tribunal decretó el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABRAHAN LISANDRO QUINTERO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensora de Confianza del imputado ABRAHAN LISANDRO QUINTERO BOLIVAR, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, más aún, cuando el delito por el cual precalificó el Ministerio Público es HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena es superior a diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del imputado ABRAHAN LISANDRO QUINTERO BOLIVAR, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ABRAHAN LISANDRO QUINTERO BOLÍVAR, e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 237, parágrafo primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
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