REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002239
ASUNTO : WP01-P-2013-002239

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. VICTOR HUGO BARRETO TOCORONTE, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa seguida a las Empresas: EMPRESA GTX 39 C.A. RIF J312878606 y DISEÑOS JHONCY, C.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de noviembre de 2009, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, estado Vargas, ya que en el acto de verificación de una mercancía declarada, este arrojó como resultado el canal de selectividad de color rojo y al realizar el reconocimiento documental y físico, habían sido declarados con un pesor de 279,09 Kgs, contenidos en 6 bultos contentivos de plásticos e impermeables de PVC, declaradas en la Aduana Principal como carteras variadas, que en vista que todos los ítems son presuntas falsificaciones de mercancías de marcas comerciales reconocidas como: Louis Vuitton, Tous, Prad, entre otros, que en vista a que no se reciben los recaudos solicitados, proceden a determinar el valor conforme a la normativa legal correspondiente y destacan que la misma excede las Unidades Tributarias, razón por la cual presumieron la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el artículo 108 ordinal 4 ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las Empresas: las Empresas: EMPRESA GTX 39 C.A. RIF J312878606 y DISEÑOS JHONCY, C.A.,, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma