REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002334
ASUNTO : WP01-P-2013-002334

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. YONESKI MUDARRA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida contra la ciudadana MC KENZIE TOVAR JOHAIMAR KARINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.527 por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se mantiene en reserva.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de febrero del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la denuncia interpuesta por el adolescente, cuya identidad se mantiene en reserva, en contra de la ciudadana MC KENZIE TOVAR JOHAIMAR KARINA, quien había agredido físicamente al denunciante.

Ahora bien, la Abg. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Octava, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en base a que los hechos narrados constituyen el delito de lesiones leves, y que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 48, numeral 8 eiusdem.
Esta juzgadora, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, considera que el hecho punible denunciado por la presunta víctima, como fue el delito de lesiones, no puede atribuírsele a la ciudadana MC KENZIE TOVAR JOHAIMAR KARINA, porque la presunta víctima no señala testigo y tampoco se realizó reconocimiento médico legal, siendo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la persona denunciada. Asimismo, se observa que al folio 11 del expediente, corre inserta Experticia Médico Legal, distinguida con el Nº I-245.475, de la cual se evidencia que la ciudadana MC KENZIE TOVAR JOHAIMAR KARINA, sufrió unas lesiones de carácter leve. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MC KENZIE TOVAR JOHAIMAR KARINA, ampliamente identificada, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LA MENCIONADA CIUDADANA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.

LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma