REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002551
ASUNTO : WP01-P-2013-002551
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. YONESKI MUDARRA ROMERO Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a la ciudadana ADRIANA CONTRERAS, sin más datos de identificación (Directora del Centro “PATRIA NIÑA”), ubicado en Macuto, estado Vargas), por la presunta COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 254, concatenado con el artículo 219, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del los niños cuya identidad se mantiene en reserva.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de diciembre del año 2009, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana FLOR RAMIREZ, ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que sus hermanos, cuya identidad se mantiene en reserva, eran agredidos por el resto dela población infantil que se encuentra en el Centro Patria Niña y la Directora hace caso omiso a sus denuncias.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 254, concatenado con el artículo 219, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, observa este decidor que en fechas 22/07/10 y 04/08/10, fue decretado el decaimiento de la medida decretada en fecha 03/06/2006. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ADRIANA CONTRERAS, sin más datos de identificación (Directora del Centro “PATRIA NIÑA”), ubicado en Macuto, estado Vargas), de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
HD/DV/atma
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