REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016038
ASUNTO : WP01-S-2004-016038

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos ORLANDO MARIO SANCHEZ FARIÑA, SANCHEZ DÍAZ ANGEL HUMBERTO, REINALDO GREGORIO SANCHEZ FARIÑA y HECTOR DANIEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.495.504, 14.566.856, 6.495.503 y 17.153.027, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo de Vehículo Automotor.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto del año 2004, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO MARIO SANCHEZ FARIÑA, SANCHEZ DÍAZ ANGEL HUMBERTO, REINALDO GREGORIO SANCHEZ FARIÑA y HECTOR DANIEL GOMEZ, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el robo o hurto de un remolque placas 350-XHC, siendo presentados en este Tribunal donde les es decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo de Vehículo Automotor, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y el artículo 108 numeral 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo se observa que este Tribunal en fechas 16/12/2009 y 23/01/2012, dicta decisiones mediante las cuales les fue decretado el decaimiento de la medida cautelar a los ciudadanos HECTOR DANIEL GOMEZ y SANCHEZ DÍAZ ANGEL HUMBERTO, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ORLANDO MARIO SANCHEZ FARIÑA, SANCHEZ DÍAZ ANGEL HUMBERTO, REINALDO GREGORIO SANCHEZ FARIÑA y HECTOR DANIEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.495.504, 14.566.856, 6.495.503 y 17.153.027, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. Asimismo, se deja sin efecto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 15 de agosto del año 2004.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

HD/DV/atma