REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001975
ASUNTO : WP01-P-2007-001975

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano: JORGE RAFAEL MILANO, de nacionalidad venezolana, natura de la Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Guanare, parte baja. Sector 02, al lado del cementerio, casas/n, La guaira, Estado vargas, y titular de la cédula de identidad nº V-14.568.763, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 06/07/2007, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Oficiales DERRINSON GONZALEZ Y EDWIN MARIN, realizando un recorrido por el sector de Guanape sector II, de la parroquia de la Guaira, avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, de piel clara, vestido de una franela de color blanca, y un short de color azul, quien al observar la comisión policial opto por emprender la huida en veloz carrera, se le dio la voz de alto y se realizo una breve persecución, se pudo observar que a pocos metros arrojo al suelo un objeto similar a un arma de fuego, el ciudadano en cuestión tropezó con una ciudadana, quienes cayeron al pavimento, logrando practicarle la retención preventiva e informándole que seria objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminálistico, el objeto que momentos antes el ciudadano en cuestión había lanzado al suelo era Un (01), Arma de fuego, tipo pistola marca STEYR, calibre .40 de color negro, Seguidamente fue presentado al Tribunal Segundo de Control que decreto la Libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y el artículo 108 ordinal 4° ambos del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de cinco años (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE RAFAEL MILANO, titular de la cedula de identidad nº V-14.568.763, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA