REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000661
ASUNTO : WP01-P-2009-000661

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano UGUETO CASTILLO JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-3.609.231, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-05-1950, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Francisca Catillo (f) y Pacifico Ugueto (f), con residencia en: sector el Guamacho, casa # 21, Pueblo Nuevo, La Guaira, Estado Vargas, teléfono local 0414-033-36-62, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto en el artículo 257 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se inicia la presente causa en fecha 15-02-2009, mediante el cual comparecen por ante la Armada Nacional Bolivariana, funcionarios adscritos al mismo dejando constancia que encontrándose de servicio en el centro de votación en el estado Vargas, aprehendieron a la ciudadana UGUETO CASTILLO JOSE MIGUEL, antes señalada por cuanto al momento que se disponía a ejercer su derecho al voto, se negó a introducir la papeleta electoral en la caja correspondiente y procedió a romperlo, alegando que el había sido emitido nulo.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto en el artículo 257 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estable una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, y conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CUATRO (04) AÑOS, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano UGUETO CASTILLO JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-3.609.231, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.


Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/MS/cleybi