REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000663
ASUNTO : WP01-P-2009-000663

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ JARDIM, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.750, natural de Maiquetía, nacido el 10/11/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de María Zizeida Jardim (V) y de José Gómez (V), residenciado en Barrio San Antonio de la Flores, casa número 37 al lado de la quebrada mapurite, Parroquia La Guaira, estado Vargas, teléfonos 0212-331-14-73 y 0412-996-26-86, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÒN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se inicia la presente causa en fecha 15-02-09, mediante el cual funcionarios adscritos a la BRIGADA DE POLICIA NAVAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, aprehendieron al ciudadano GOMEZ JARDIN JUAN JOSE, ya que al momento en que se disponía a ejercer su derecho al voto, este al verificar el resultado arrojado por la maquina electoral, no correspondía al que había seleccionado, optando este por romperlo en presencia de todos los miembros y testigos de mesa del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide, que los mismos encuadran en el tipo penal de DESTRUCCIÒN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estable una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, y conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CUATRO (04) AÑOS, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ JARDIM, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.750, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA