REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006991
ASUNTO : WP01-P-2009-006991

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a las ciudadanas NORIS JASMIN BORGES DE ACOSTA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.568.124, natural de Caracas, nacida en fecha 17-07-1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil, casada, hija de María Pérez (f) y Vicente Borges (v), residenciada en: Tanaguarena, Las Lomas, entrada La Cantera, casa nùmero 09, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono: 0212-227.5976 y MARBELLA JOSEFINA HIDALGO DE GARCÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.478.205, natural de La Guaira, nacida en fecha 19-06-1962, de 51 años de edad, de profesión u oficio Lic. en Educación y Oficinista, de estado civil casada, hija de Cleotilde Guerra (v) y Juan Hidalgo (f), residenciada en: Avenida Las Lomas, entrada La Cantera, casa sin nùmero, Cerro Grande, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono: 0414-3945481; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de las ciudadanas NORIS JASMIN BORGES DE ACOSTA y MARBELLA JOSEFINA HIDALGO DE GARCÍA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 02-12-09, mediante el cual comparecen a la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, funcionarios adscritos al mismo dejando constancia que encontrándose de servicio por el Centro Comercial Costa del Sol, Parroquia Caraballeda, presenciaron cuando las ciudadanas NORIS JASMIN BORGES DE ACOSTA y MARBELLA JOSEFINA HIDALGO DE GARCÍA, estaban peleando usando la fuerza física.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora como el delito de LESIONES PERSONALES es el delito de mayor pena se tomara este para el cálculo de acción penal, el cual estable una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de prisión, y conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CUATRO (04) AÑOS, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas NORIS JASMIN BORGES DE ACOSTA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.568.124 y MARBELLA JOSEFINA HIDALGO DE GARCÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.478.205 , de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA