REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003041
ASUNTO : WP01-P-2011-003041
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a las ciudadanas ZULAY JOSEFINA CASTELLANO DE QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.889.489, nacida el 25/06/1963, de 48 años de edad, de profesión u oficio secretaria, de estado civil casada, hija de Eladia Medina (v) y Felipe Castellano (f), residenciado en: Punta de mulatos, edificio Flores de Galopan, piso 1, apartamento 1, La Guaira, Estado Vargas y GLORIA COROMOTO CASTELLANO MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.178.752, nacida el 21/04/1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil divorciada, hija de Eladia Medina (v) y Felipe Castellano (f), residenciado en: guanare, sector 2, casa N° 5, parte alta, frente a la cancha deportiva, La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MORENO DE GARCIA.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Se inicia la presente causa en fecha 26-08-2011, mediante el cual comparecen a la Sub Delegación de la Guaira, la ciudadana ANDREA JOSEFINA MORENO DE GARCIA, con el objeto de denunciar a las ciudadanas ZULAY JOSEFINA CASTELLANO DE QUINTERO y GLORIA COROMOTO CASTELLANO MEDINA, por cuanto la agredieron físicamente por un problema debido a la construcción de una acera de su vivienda que estaba reparando en horas de la mañana de hoy con su nieto Dany Liendo cuando lo hacían se apersono la señora Zulia con una escardilla y comenzó a derrumbarlo todo el trabajo de construcción que había realizado, mi nieto como pudo le quito la escardilla y esta lo agredió físicamente en los pies, luego el hijo de la denunciante Evaristo le decía a la ciudadana Zulia que no la tumbara propinándole un golpe con la escardilla al hijo de la denunciante, en eso se apersona la ciudadana Gloria Castellanos con un palo de escoba y la retaba a la denunciante expresándole que le pegara, por lo que la denunciante entra a su casa, esta ciudadana antes identificada la siguió y golpeándose la denunciante con un bloque en la cabeza.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estable una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de prisión, y conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de UN (01) AÑO y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a DOS (02) AÑOS, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas ZULAY JOSEFINA CASTELLANO DE QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.889.489 y GLORIA COROMOTO CASTELLANO MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.178.752, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
HD/DV/cleybi.
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