REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013690
ASUNTO : WP01-S-2004-013690
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida contra el ciudadano RANSES MORALES RADA, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.748.163, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de CARLOS JESÚS VEGAS VUELTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.739.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de septiembre del año 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, es recibida la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JESÚS VEGAS VUELTAS, quien entre otras cosas manifestó haber sido golpeado en la mandíbula con un martillo hidroneumático por el ciudadano RANSES MORALES RADA, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele Medida Privativa de Libertad, en fecha 12/06/2003.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación y visto el Informe Médico que riela inserto al folio 5 del Expediente, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 27/07/2010, este Tribunal dicta decisión mediante la cual se ACUERDA Otorgar al imputado RANSES MORALES RADA, la Libertad Plena sin Restricciones en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RANSES MORALES RADA, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.748.163, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 27/07/10, mediante la cual se acordó otorgar al imputado RANSES MORALES RADA, la Libertad Plena sin Restricciones en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
HD/DV/atma
|