REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017768
ASUNTO : WP01-S-2004-017768

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a los ciudadanos, MARÌA JUANA SEVILLANO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 81.600.452, natural de Cali, nacido el 13/06/1948, de 65 años de edad, de profesión u oficio obrera, estado civil Soltera, hija de Maria Emperatriz Sevillano (v) y Juan jose lara (F), residenciada en Entrada de Caoma, Calle Los Pinos, casa sin nùmero, Carayaca, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 455 numeral 1 concatenado con el artìculo 80 numeral 2 aparte y el 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ALBA JUNUARY VERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.562.254, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 17/01/1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio agente de equipaje, estado civil Soltera, hija de Alba Rosa Vera (v) y padre desconocido, residenciada en La Soublette a una cuadra del Hospitalito, Casa sin numero, Catia La Mar estado Vargas y JOSE ESNEYER MORENO ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.314.810, natural de La Guaira estado Vargas, nacido el 22/10/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio agente de equipaje, estado civil Soltero, hija de Ana Mirian Rosales (v) y Francisco Moreno Salas (V), residenciado en Vía Eterna, Calle El Tanque, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 concatenado con el artìculo 80 numeral 2 aparte y el 83 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO.


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se inicia la presente causa en fecha 11-09-04, mediante el cual funcionarios adscritos por ante la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NUMERO 5 DESTACAMENTO 53, quienes encontrándose de servicio en el recinto aduanal del aeropuerto internacional de Maiquetía, se le acerco el seguridad Quijada Carpio Juan Carlos y le informó que se encontraban dos ciudadanos de la línea Santa Bárbara con actitud sospechosa, quienes supuestamente pretendían llevarse un morral de color negro y gris marca Touristik contentita de un par de zapatos marca Niké, un par de zapatos marca Camps y un bolso pequeño rosado de correa Nº 6 que presuntamente venia del deposito de la línea Santa Bárbara.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide, que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 concatenado con el artículo 80 numeral 2 aparte y el 84 numeral 3 y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 concatenado con el artículo 80 numeral 2 aparte y el 83 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora como el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE COOPERADORES es el delito de mayor pena se tomara este para el cálculo de acción penal, el cual estable una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, y conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a OCHO (08) AÑOS, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Y así se decide




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MARÌA JUANA SEVILLANO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 81.600.452, ALBA JUNUARY VERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.562.254 y JOSE ESNEYER MORENO ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.314.810 de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA