REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000008
ASUNTO : WP01-P-2014-000008
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alquiler de Toldo y Sillas, hijo de Leonor González (v) y Alberto Vegas (v), residenciado en el Sector La Veguita, cerca de la Cancha de futbolito, casa sin número, Punta de Mulatos, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-25.174.219, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por el Defensor de Confianza JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora NAILIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal y que fuera decretada a los prenombrados ciudadanos la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Numeral 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el ABG. JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, expuso lo siguiente:
“Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que para el momento de la aprehensión de mi defendido no cursa ningún tipo de testigos presénciales que puedan dar fe que mi defendido es autor o participe de los delitos que le imputa el Ministerio Público, de igual forma esta defensa que se ventile por el procedimiento de los juzgamientos de los delitos menos graves, establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, como asimismo solicito la libertad sin restricciones ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem y por últimos las copias simples, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
A los folios 04 y 05 de la presente causa, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios ROMERO DARWIN, JANWILLMER FERRER Y BENITO PEREA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano: DANNY JOSE VEGA FIGUERA, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.174.219, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 03 de enero de 2014, cuando se encontraban de recorrido preventivo por las playas de la parroquia Caraballeda, toda vez, observaron a una multitud de personas que estaban persiguiendo a dos ciudadanos, seguidamente los funcionarios le dictan la voz de alto, indicando los ciudadanos que querían lincharlos y la multitud de personas indicaban que tenían semejantes características a unos sujetos que se hurtaron dos botellas. Seguidamente los funcionarios cuando se desplazaban con los ciudadanos al cuerpo policial, se les acercó un tercer ciudadano, indicando que no podían llevarse detenido a su hermano y el mismo se abalanzó en contra de los funcionarios, por lo que lograron someterlo luego de aplicar las técnicas de sometimiento, asimismo le practicaron la revisión a este ultimo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma blanca, quedando identificado como DANNY JOSE VEGA FIGUERA, seguidamente los ciudadanos fueron trasladaron al centro de coordinación, donde le practicaron la revisión a los otros dos ciudadanos y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, en vista de que ninguna persona se prestó a rendir declaración por cuanto disfrutaban un día de playa, decidieron dejarlos en libertad a excepción del ciudadano DANNY JOSE VEGA FIEGUERA, por su actitud agresiva y hostil que mantuvo con los funcionarios actuantes, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva.
Al folio 08 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al imputado, tratándose en este hecho de un arma blanca tipo navaja.
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado DANNY JOSE VEGAS FIGUERA en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal es el acta policial, donde consta las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).
Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, por considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.219, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HAIDELIZA DARIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
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