REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000009
ASUNTO : WP01-P-2014-000009


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra la ciudadana JONATHAN ESTIVEN COLMENARES POLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.647.479, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/07/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Indira Polo (v) y de padre Gerardo Veliz (V), residenciado en: Los Magallanes de Catia, calle el lago, casa Nº A-25, al lado del moto lavado el lago, Caracas Distrito Capital. Teléfono (Abuela materna 0239-414-41-19), asistido por la Defensora de Confianza ABG. MARIGREYS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano JONATHAN ESTIVEN COLMENARES POLO y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como los delitos de 1) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y 3) USO DE ADOLESCENTE PÀRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de acercarse a la tienda FARMATODO ubicada en el caribe y presentación de fiadores idóneos.

El imputado JONATHAN ESTIVEN COLMENARES POLO, impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte la ABG. MARIGREYS BLANCO, en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos, toda vez que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en cuanto al precalificativo de resistencia a la autoridad, no consta en acta policial que mi patrocinado COLMANARES POLO JONATHAN ESTEVEN haya adoptado tal conducta, en cuanto al precalificativo de uso de Adolescente para delinquir, la ciudadana que lo acompañaba es la madre de sus hijos, además no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, es decir, no existen elementos de convicción para sustentar el precalificativo de resistencia a la autoridad, sino el solo dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió a plena luz del día y en la vía pública, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cito la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias. Es Todo”.

Una vez observadas las actas que conforman la presente causa se observa que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los hechos imputados por el Misterio Fiscal este Tribunal acoge la precalificación jurídica en relación a los delitos de 1) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y 3) USO DE ADOLESCENTE PÀRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto al procedimiento a seguir, vista la solicitud del Ministerio Público y en virtud de la pena señalada al delito imputado, se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JONATHAN ESTIVEN COLMENARES POLO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 03 de enero de 2014, siendo a las 12.30 horas de la tarde, mientras los funcionarios efectuaban recorrido por el casco central del sector de Caribe, Caraballeda, a la altura del establecimiento Farmatodo, fueron abordados por una ciudadana identificada FIGUEROA GABRIELA, trabajadora del establecimiento, como asesora de belleza, indicando que observó a dos personas de ambos sexos, hurtando productos del local, señalando a dos personas que se desplazaban a pie por el lugar, seguidamente los funcionarios procedieron a dictarle la voz de alto y los mismos asumieron una conducta agresiva. La femenina se abalanzó en contra del funcionario ORTEGANA NEOMAR, causando una herida con sus dientes a nivel del brazo, por lo que aplicaron técnicas de sometimiento, por otra parte aplicaron la retención del ciudadano, seguidamente le informaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano no le fue incautado objetos de interés criminalísticos, quedando identificado como COLMANARES POLO JONATHAN ESTEVEN, mientras que a la femenina le fue practicada la inspección por una funcionaria femenina y le incautaron dentro del bolso tipo cartera, productos pertenecientes a Farmatodo (descrito en el acta policial), la cual resultó ser una adolescente, la empleada de la tienda reconoció los productos como propiedad de Farmatodo, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva. Ahora bien, se evidencia que los hechos no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de comisión, considerando así satisfecho el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 2º del artículo 236 eiusdem, existen plurales elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe de los hechos punibles como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2014 cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por los funcionarios ORTEGANA NEOMAR, ATENCIO MARVIN y MARLIN ECHARRY adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos. 2.- Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana GABRIELA FIGUEROA quien estaba en el interior de la tienda cuando observó al imputado cuando tomaba los productor del anaquel y se los entregaba a la femenina, lo cual corroboro a través de las cámaras de seguridad del establecimiento. 3.- .Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano OSUNA MONTES JUNIOR quien indicó que mientras se encontraba de compras en el establecimiento FARMATODO observo cuando el imputado en compañía de una muchacha le quitaban los precintos de seguridad a unos bronceadores 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual constan los objetos incautados, propiedad de FARMATODO.

Ahora bien, satisfechos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de comisión del mismo, y por cuanto a criterio de quien aquí decide con la imposición de una medida menos gravosa se pueden garantizar las finalidades del proceso, es por lo que, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de TRES (3) meses y la prohibición de acercarse a las inmediaciones del Establecimiento FARMATODO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Segundo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano COLMANARES POLO JONATHAN ESTEVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y 3) USO DE ADOLESCENTE PÀRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de TRES (3) meses, así como, estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a las inmediaciones del Establecimiento FARMATODO; por considerar que si están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le fuera otorgada la libertad plena a su defendido.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALIDIVIA