REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003024
ASUNTO : WP01-P-2011-003024

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de revocación interpuesto por el Abogado LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP, titular de la Cédula Nº 4.165.357, en contra del auto dictado en fecha 07/11/2013 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acuerda fijar Audiencia Especial contenida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre otras cosas la Defensa manifiesta en su escrito que:
“…Vista la notificación que le fue hecha a mi defendido por ese Tribunal para la celebración de una audiencia especial, contenida en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy 20 de diciembre de 2013, la cual considero total y absolutamente improcedente e ilegal, en virtud de violar todos los derechos Constitucionales de mi representado, pues se le adjudica la cualidad de “IMPUTADO”, sin habérsele impuesto debidamente esta condición; en consecuencia, con el debido respeto solicito se declare con lugar el presente RECURSO DE REVOCACION y quede ANULADO EL AUTO RECURRIDO…”

En efecto, en data 07 de noviembre de 2013, este Juzgado, luego de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripcional, acuerda fijar Audiencia Especial contenida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03/12/2013, quedando notificado el Defensor Eduardo Perdomo que asistía al ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP para ese momento de la referida audiencia, en fecha 12/11/2013 y el ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP en fecha 26/11/2013, tal como consta de escrito presentado por el referido ciudadano.

Dispone el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

En este mismo orden de ideas el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación…”


Y el artículo 424 ejusdem establece:

“…Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

En este sentido, el recurso de revocación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la notificación del auto dictado; si bien es cierto que el recurrente posee legitimación para recurrir, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 144 del expediente, se observa que desde la fecha en que este Juzgado Segundo de Control dicta el auto recurrido, hasta la fecha en que su Abogado defensor interpone formal recurso de revocación (20/12/2013), habían transcurrido más de tres (03) días hábiles establecidos en la ley para interponer el mismo; en consecuencia, el recurso de revocación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el abogado LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP, titular de la Cédula Nº 4.165.357 en contra del auto dictado en fecha 07/11/2013, por este Juzgado mediante el cual acuerda fijar Audiencia Especial contenida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que al ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP, se le denominó imputado en la Boleta de Citación Nro. 1.555-13, que le fuera librada en fecha 03/12/2013 y no en el auto recurrido por la defensa, error que fue subsanado en la Boleta de Citación Nro, 1.637-13 en la cual se le denomina investigado.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el abogado LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP, titular de la Cédula Nº 4.165.357 en contra del auto dictado en fecha 07/11/2013, por este Juzgado mediante el cual acuerda fijar Audiencia Especial contenida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que al ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP, se le denominó imputado en la Boleta de Citación Nro. 1.555-13, que le fuera librada en fecha 03/12/2013 y no en el auto recurrido por la defensa, error que fue subsanado en la Boleta de Citación Nro, 1.637-13 en la cual se le denomina investigado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA