REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-0011762
ASUNTO : SP21-P-2013-0011762
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-0011762, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/10/1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.957.424, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio 24 julio final de calle 02 aguas calientes casa 11-171, Estado Táchira, teléfono 07267871053, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/01/1980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.900.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio la pesa entre calle 5 y 6 1-23, Ureña, Estado Táchira, teléfono 02767871053, encuadra en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Los imputados están acompañados en este acto, en el orden respectivo, por los abogados Landys Rodríguez y Tito Merchán, abogada Rita Molina, y el Abg, Oscar Torres, en su condición de tercero solicitante, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Según consta en Acta Policial, de fecha 24 de julio de 2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quizo identificarse, informando que en una gandola de color morado placas A69AC8G, con su respectiva batea con barandas de madera PLACAS 45ASAS salió en horas de la tarde de Cúcuta, República de Colombia, ingresando al centro del País venezolano, por Ureña, estado Táchira, y que actualmente se encuentra transitando por la troncal 5 con destino a la ciudad de Maracay, estado Aragua, llevando de manera oculta gran cantidad de droga, razón por la que, se constituyó la comisión policial, procediendo a ubicar la gandola referida, encontrándose transitando por la población de el Milagro, Municipio Libertador, estado Táchira, la cual se le ordenó se detuviera, y al practicarse la inspección, con presencia de testigos, en síntesis, se encontraron tres bolsos en cuyo interior habían 60 paquetes o envoltorios, contentivos de marihuana, siendo su peso neto 29 kilogramos con 290 gramos, quedando identificados los intervenidos como GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/10/1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.957.424, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio 24 julio final de calle 02 aguas calientes casa 11-171, Estado Táchira, teléfono 07267871053, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/01/1980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.900.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio la pesa entre calle 5 y 6 1-23, Ureña, Estado Táchira, teléfono 02767871053, siendo detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la referida sustancia se le practicó experticia botánica, contenida en el acta de colección de muestra y entrega de evidencias número 280-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas, que corre al folio 56 y vto, de la causa.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/10/1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.957.424, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio 24 julio final de calle 02 aguas calientes casa 11-171, Estado Táchira, teléfono 07267871053, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/01/1980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.900.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio la pesa entre calle 5 y 6 1-23, Ureña, Estado Táchira, teléfono 02767871053, encuadra en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cedula de Identidad N° 13.792.481, nacido en fecha 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en La Cuchilla, calle 2, casa N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tachira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. RITA MOLINA quien expone: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido el manifiesta quererse acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos, hago énfasis en cuanto a la conducta predelictual de mi representado, así mismo esta defensa apela también al hecho de la posibilidad de que por cuanto mi defendido era el chofer o ayudante en el vehiculo solicito se aplique una calificación de menos cuantía al mismo, y solicito las rebajas de ley , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. TITO MERCHAN quien expone: “Ciudadano Juez, una vez escuchada a la representante fiscal sobre los elementos de convicción en el presente caso y ante conversaciones con mi defendido, esta defensa se quiere adherir al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se tomen en consideración las rebajas de Ley, mi defendido no posee antecedentes penales tiene una buena conducta predelictual, es todo”. Luego de admitida la acusación, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE quien manifestó: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. RITA MOLINA quien manifestó: “Solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas pertinentes conforme al artículo 74 del Código Penal vigente, solicito se acuerde traslado medico para el Hospital Central de San Cristóbal ya mi defendido a manifestado presentar quebrantos de salud, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. TITO MERCHAN: “Ciudadano Juez solicito se imponga lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las rebajas de Ley y tome en consideración la atenuante genérica en lo referente a la ausencia de antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia que usted tome en cuenta para la disimetría, mi defendido en estos momentos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de occidente Dos, solicito en este mismo acto se le fije el mismo como centro de reclusión. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito se imponga la pena inmediata, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. OSCAR TORRES quien manifestó: en fecha 04-10-2013 presente escrito formal de oposición a la confiscación del vehiculo un camión y una batea los cuales son propiedad de mi mandante, a los vehículos se le realizaron las experticias de autenticidad donde se confirma que mi representado es el propietario legal y peritaje donde se demuestra que todos los certificados son originales, y también se hizo reconocimiento legal al mismo, en este caso manifestó mi mandante nunca fue llamado a declarar a la fiscalía, los dos bolsos donde iban las sustancias fueron encontradas en la batea en una zona que debía estar tapada pero en este vehiculo nunca existió ningún tipo de compartimiento o lugar secreto donde fueran introducidos estos bolsos me acojo al art 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dice que solo se procederá a la confiscación cuando se demuestre que el propietario tiene participación directa con la comisión del hecho punible para el cual fue utilizado igual en la ley de drogas señala que los bienes muebles no serán confiscados cuando se demuestre que el propietario no tuvo participación en la comisión del hechos, mi mandante es el dueño de una gandola la cual alquilaba para realizar fletes, solicito la oposición a la medida de confiscación solicitada por al fiscalía décima sobre el camión y la batea y una vez verificados por parte del ciudadano Juez todo lo concerniente a la documentación del vehiculo sea entregado a mi mandante en su calidad de propietario y se realice el desglose de los documentos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal: “Me sorprende la solicitud de oposición todos aquellos bienes que hayan sido utilizados para estos delitos deben estar puestos a la orden de la ONA, tenemos la falsa creencia de que es utilizado cuando se realiza un barrido o se encuentra la droga debajo de un asiento, hay una seria de situaciones donde se demuestra que el vehiculo fue utilizado con toda la intencionalidad del mundo para la comisión del delito, fue el medio utilizado para ver si lograba el ocultamiento de la sustancia, riela en las actas de investigación conversación mantenida con el propietario de la gandola donde se le informo que había sido incautada droga dentro de un vehiculo de su propiedad, así que el propietario tenia conocimiento sobre la incautación del vehiculo, cuando hablamos de una gandola con una batea nos referimos a un valor significativo, durante la investigación nunca se presento nadie a hacer la reclamación de dicho vehiculo, no solamente por no haber tenido conocimiento de la retención del vehiculo, el vehiculo fue utilizado para transportar las sustancias, para la comisión de los hechos, no en vano la representación fiscal solicita la necesidad de mantener abierta la investigación respecto a otras personas ya que se presume participación de mas personas en la comisión de estos hechos, reitero la solicitud de confiscación del mismo porque si quedo demostrado de que el vehiculo fue utilizado para la comisión de un hecho punible, es todo”.
C) Seguidamente, se impuso a los imputados GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE quien manifestó: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/10/1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.957.424, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio 24 julio final de calle 02 aguas calientes casa 11-171, Estado Táchira, teléfono 07267871053, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/01/1980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.900.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio la pesa entre calle 5 y 6 1-23, Ureña, Estado Táchira, teléfono 02767871053, encuadra en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por los propios acusados, quienes señalaron haber transportado oculta en la batea del vehículo que tripulaban, una sustancia ilícita que resultó ser 60 paquetes o envoltorios, contentivos de marihuana, siendo su peso neto 29 kilogramos con 290 gramos, razón por la que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga,
y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena de 15 a 25 años de ptrisión, siendo su perna promedio, veinte años de prisión, y al sumarle la mitad de la pena, por el agravante, quedaría una pena de treinta años de prisión.
Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que la cantidad de droga incautada es considerada de mayor cuantía, con relación a las menores cantidades establecidas en la ley especial, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja sólo un tercio de la pena, esto es, diez años de prisión, resultando como pena definitiva a cumplir la de VEINTE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas,, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/10/1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.957.424, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio 24 julio final de calle 02 aguas calientes casa 11-171, Estado Táchira, teléfono 07267871053, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/01/1980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.900.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio la pesa entre calle 5 y 6 1-23, Ureña, Estado Táchira, teléfono 02767871053, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición.
CAPITULO V
De la petición del tercero con relación a la entrega del vehículo
SE DECLARA SIN LUGAR LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO INCAUTADO, en virtud que la representación fiscal no acreditó que el vehículo incautado sea propiedad de los acusados en la presente causa, así mismo, se ordena aplicar el procedimiento establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de acreditarse la propiedad a quien corresponda del vehículo incautado preventivamente. Se ordena remitir los certificados al CICPC a fin de que se realice experticia de los mismos y se convoca audiencia para el día 27 DE ENERO DE 2014 A LAS 08:30 AM , a los únicos fines de resolver sobre la entrega del vehículo incautado.
SE AUTORIZA LA DESTRUCCION de las sustancias incautadas y de los dos bolsos donde fueron encontradas.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/10/1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.957.424, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio 24 julio final de calle 02 aguas calientes casa 11-171, Estado Táchira, teléfono 07267871053, y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/01/1980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.900.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio la pesa entre calle 5 y 6 1-23, Ureña, Estado Táchira, teléfono 02767871053, encuadra en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena a los ciudadanos GERSON ALEXANDER SANCHEZ SANTANDER y OMAR GERARDO VILLAMIZAR MANRIQUE, antes identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO INCAUTADO, en la realización del procedimiento y SE DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO INCAUTADO. En lo que respecta a la solicitud de entrega del tercero se convoca audiencia para el día 27 DE ENERO DE 2014 A LAS 08:30 AM y se ordena remitir los certificados al CICPC a fin de que se realice experticia de los mismos. QUINTO: SE AUTORIZA LA DESTRUCCION de las sustancias incautadas y de los dos bolsos donde fueron encontradas. Se mantiene como centro de reclusión el centro penitenciario de Occidente Dos.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Lídice Cárdenas
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-011762
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