REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 29 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-015236
ASUNTO : SP21-P-2013-015236

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha martes 28 de enero de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-15236, seguida contra los imputados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ.

• ACUSADOS: FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-05-1982, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.565.095, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en La Fría, Urbanización Hugo Chávez, calle, 7, casa 160, Estado Táchira, teléfono 0277-4112094 y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-03-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.015.593, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Kugicentro, por el Mercadal, casa 43-21, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-8866488.

• DELITOS: FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, admitan los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, para los imputados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a los imputados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el imputado FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual establece:

Artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión: quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoria o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este articulo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regules la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este articulo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este articulo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de genear violencia, engaño, o amenaza de graves daños con personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Denotándose que el delito cometido por el imputado FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una sanción corporal, que oscila entre los DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir DIEZ (10) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles, resaltando de igual modo lo preceptuado en el articulo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que estipula la rebaja una cuarta parte de la pena a quien se le califique como cómplice o facilitador en este tipo delictivo, por lo que se procede a hacer la rebaja correspondiente que de DIEZ (10) años es DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, quedan do la pena en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

Y para el imputado JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir DIEZ (10) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles y tener 21 años. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-05-1982, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.565.095, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en La Fría, Urbanización Hugo Chávez, calle, 7, casa 160, Estado Táchira, teléfono 0277-4112094, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-03-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.015.593, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Kugicentro, por el Mercadal, casa 43-21, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-8866488, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y CONDENA a los acusados JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se exonera a los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LOS CIUDADANOS FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA Y SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSION CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
SEXTO: Se decreta la Confiscación de un vehiculo motocicleta MARCA VERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, TIPO PASEO, PLACAS AN8F05A y se ordena sea puesto a deposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese lo conducente.
SEPTIMO: Se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, solicito su traslado al Centro Penitenciario de uribana, Estado Lara, toda vez que ese es su lugar de residencia, a los fines que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tramita lo conducente.

Regístrese, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL

Abg. EIMER MORENO LOZADA
Secretaria de Control


Causa Penal: 9C-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 29 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-015236
ASUNTO : SP21-P-2013-015236

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha martes 28 de enero de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-15236, seguida contra los imputados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ.

• ACUSADOS: FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-05-1982, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.565.095, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en La Fría, Urbanización Hugo Chávez, calle, 7, casa 160, Estado Táchira, teléfono 0277-4112094 y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-03-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.015.593, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Kugicentro, por el Mercadal, casa 43-21, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-8866488.

• DELITOS: FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, admitan los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, para los imputados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a los imputados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el imputado FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual establece:

Artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión: quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoria o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este articulo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regules la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este articulo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este articulo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de genear violencia, engaño, o amenaza de graves daños con personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Denotándose que el delito cometido por el imputado FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una sanción corporal, que oscila entre los DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir DIEZ (10) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles, resaltando de igual modo lo preceptuado en el articulo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que estipula la rebaja una cuarta parte de la pena a quien se le califique como cómplice o facilitador en este tipo delictivo, por lo que se procede a hacer la rebaja correspondiente que de DIEZ (10) años es DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, quedan do la pena en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

Y para el imputado JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir DIEZ (10) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles y tener 21 años. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-05-1982, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.565.095, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en La Fría, Urbanización Hugo Chávez, calle, 7, casa 160, Estado Táchira, teléfono 0277-4112094, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-03-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.015.593, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Kugicentro, por el Mercadal, casa 43-21, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-8866488, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y CONDENA a los acusados JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de AUTOR EN GRADO DE PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se exonera a los acusados FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LOS CIUDADANOS FREDDY JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA Y SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSION CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
SEXTO: Se decreta la Confiscación de un vehiculo motocicleta MARCA VERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, TIPO PASEO, PLACAS AN8F05A y se ordena sea puesto a deposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese lo conducente.
SEPTIMO: Se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ CARMONA, solicito su traslado al Centro Penitenciario de uribana, Estado Lara, toda vez que ese es su lugar de residencia, a los fines que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tramita lo conducente.

Regístrese, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL

Abg. EIMER MORENO LOZADA
Secretaria de Control


Causa Penal: 9C-SP21-P-2013-15236.